Tal como adelantara Diariojudicial.com, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se pronunció ayer en acuerdo extraordinario habilitando al ex gobernador
correntino Rafael "Tato" Romero Feris para ser candidato en las próximas elecciones,
a pesar de estar procesado y detenido. Lo hizo en los autos "Alianza Frente
para la Unidad (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados
y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos".
El caso llegó al Máximo Tribunal, luego que los apoderados del Frente para
la Unidad de Corrientes, solicitaron al juzgado electoral de esa provincia la
oficialización de la lista de candidatos correspondientes a las categorías de
gobernador y vicegobernador, senadores y diputados provinciales, titulares y
suplentes, para las elecciones del 14 de octubre de 2001, así como también,
la habilitación de la candidatura a gobernador de Raúl Rolando Romero Feris.
A todo esto, otro magistrado, el juez federal con competencia electoral, por
resolución del 21 de agosto de 2001, declaró inconstitucional e inaplicable
el art. 3º inc. d del Código Electoral Nacional y dispuso que Romero Feris podía
ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido, dejó sin efecto su tacha
del padrón electoral y, en consecuencia, lo declaró habilitado para ser candidato
a cargos públicos electivos.
Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
confirmó la sentencia de la juez provincial con competencia electoral, que rechazó
los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del código electoral
provincial y declaró la inhabilidad de Romero Feris para ser candidato al cargo
de gobernador provincial. Para así decidir, sostuvo que la inclusión de aquel
postulante en el padrón electoral, dispuesta por el juez federal, en manera
alguna implica privar a las autoridades locales del juicio de aptitud de los
candidatos, adoptado sobre la base de la legislación provincial que regula la
materia, pues lo contrario llevaría a sostener que el magistrado federal se
habría extralimitado en sus potestades jurisdiccionales e invadido, por tanto,
funciones propias de la judicatura local.
Contra tal pronunciamiento, el apoderado del Frente para la Unidad dedujo el
recurso extraordinario con fundamento en la existencia de cuestión federal,
porque se desestimó su pretensión sustentada en las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a la vez que se declaró la validez de una
ley local, cuestionada por ser contraria a la Constitución Nacional.
En su dictamen, el Procurador Fiscal Nicolás Becerra consideró que el planteo
del apelante no debía prosperar. En su opinión "la propia ley nacional 15.262,
establece que las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales,
simultáneamente con las nacionales, "bajo las mismas autoridades de comicio
y de escrutinio", en la forma que establezca la reglamentación (art. 1º) y aclara
que, en tales casos, "la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución
quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades
locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados"
(art. 3º, énfasis agregado). Es decir que, contrariamente a lo que afirma el
recurrente, la legislación nacional no desplaza a las normas locales ni a las
autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expresamente
que sean éstas las que oficialicen las listas de candidatos a cargos electivos
de dicho carácter, sobre la base de su propio régimen jurídico. Por lo demás,
no resulta ocioso destacar que hasta la alianza apelante así lo entendió, en
la medida que se presentó ante la justicia local y le solicitó la oficialización
de su lista."
Sin embargo, la Corte no compartió este criterio. El Máximo Tribunal recordó
"...que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional
a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre
ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a
todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
(art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2)...la
expresión "condena por juez competente en proceso penal" tipificada en la convención
como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos
políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que respecta al caso -en
que se examina la situación de un procesado- dificultades en cuanto a su alcance,
por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando
una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa
aplicación". (la negrita es nuestra)
Al respecto, la Corte destacó que "se ha incorporado un nuevo contenido
constitucional que individualiza exclusivamente a los condenados por juez competente
en proceso penal como destinatarios de la reglamentación de los derechos políticos
a que se refiere el art. 23 de la convención, según lo dispone el inc. 2º
de dicho texto, sin que la falta de adecuación del derecho interno a esas normas
fundamentales, constituya óbice para viabilizar, en el caso, la aplicación concreta
que se persigue mediante esta acción...no puede aceptarse el argumento invocado
por el tribunal a quo para concluir que esta norma de la convención carece de
vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales, pues desconoce
que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional. Además,
el art. 1º de la convención obliga al Estado Argentino a respetar los derechos
reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción, condición que es predicable
de los candidatos que la recurrente pretende oficializar." (la negrita
es nuestra)
Por ello, el Alto Tribunal dispuso revocar el fallo apelado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y del art. 3, inc. d, del código electoral provincial. El fallo tuvo el acuerdo de todos los miembros del Tribunal, pero los ministros Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez lo hicieron según su voto.
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Habilitado 27/9/2001
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