Así lo decidió la Sala Tercera en los autos "Sosa, Máximo Alfredo y Otra
C/Provincia de Buenos Aires S/ daños y perjuicios." En la especie, el magistrado
de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida
por Máximo Alfredo Sosa y Carmen Rosa Segobia contra la Provincia de Buenos
Aires y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los actores, dentro
del plazo de diez días, la suma de $30.500,00 para cada uno de ellos. El hijo
de los actores resultó asesinado en un incidente ocurrido en la cárcel bonaerense
donde se encontraba cumpliendo condena.
La actora se agravió por el rechazo de la indemnización por el rubro "valor vida". El sentenciante argumentó que las expectativas de los progenitores -de acuerdo a las circunstancias de caso analizadas- comportan una "posibilidad" sin llegar a la "probabilidad", de modo que la chance frustrada aparece como un daño hipotético o conjetural carente del requisito de certidumbre necesario para su procedencia. Además, ambas partes, por motivos contrarios, se agravian por el monto fijado en concepto de daño moral.
En segunda instancia, el vocal preopinante, Dr. Fiori consideró, respecto
de la indemnización por "valor vida" que "la vida humana no tiene por sí
un valor pecuniario porque no es un bien que está en el comercio y por tanto
no puede cotizarse en dinero, sino que tiene un valor económico en consideración
a lo que produce o puede llegar a producir en el orden patrimonial para el propio
sujeto u otros, es decir, sólo por su actitud o posibilidad de producir beneficios
económicos... en esta tesitura, el Alto Tribunal tiene decidido que aquellos
padres que pierden a su hijo soltero y sin descendientes -caso de autos-, se
ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la pérdida
de toda futura protección, razón por la cual no necesitan probar el daño que
la muerte del hijo les ocasionó, toda vez que la ley admite la existencia de
un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida... de allí
entonces que lo explicitado denote fehacientemente que no estamos en presencia
de un daño conjetural o hipotético sino ante una verdadera "chance", o sea la
pérdida de esperanza de ayuda económica que significaba para los progenitores
la existencia del hijo mayor, sin que resulten atendibles las razones de falta
de daño actual, de probabilidad suficiente de beneficio económico y de certeza...no
siendo ocioso señalar que esa pérdida de posibilidad de ayuda o sostén económico
para sus padres, es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no
eventual... Mas, la pérdida de chance de ser en el futuro una posibilidad
de ayuda, no trasunta más que esa simple posibilidad, desde que la concreción
depende de los avatares de la vida, sin dejar de soslayar que normalmente el
occiso hubiera tal vez formando u propia familia, a la que hubiera debido asistencia...a
lo que, en la especie, debe agregarse que se trata de una persona de conductas
a veces reñidas con las correctas ya que fue condenado por homicidio con
alevosía -pena que estaba cumpliendo- y, que además, habiendo obtenido permiso
de salidas fue detenido y procesado por tentativa de robo calificado por uso
de armas en concurso real por tenencia de armas de guerra, lo que evidencia
que si es difícil y muchas veces imposible conseguir trabajo a una persona de
conducta ejemplar, la experiencia universal indica que más difícil habrá de
serlo para quiénes han sufrido una condena, incluso grave y por homicidio, de
allí que en función de tales circunstancias, el tiempo que aún le restaba cumplir
de la condena, el hecho de admitir la propia víctima que no trabajaba -excepto
haber hecho algunas changas o ayudar a su padrastro que le daba plata-, las
probabilidades futuras de conseguir una tarea rentable, la edad, sexo, el hecho
de consumir estupefacientes, haberse dedicado a robar para comprar los mismos,
standard de vida de la víctima y su familia, vinculo familiar y la eventual
necesidad de sus padres de ocurrir al auxilio económico de su hijo, en virtud
de las facultades conferidas por el art. 165 -3ra. parte- del C.P.C.C., estimo
prudente, razonable y equitativo establecer el monto del perjuicio por la chance
perdida en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000,00) para cada uno de sus progenitores..."
(la negrita es nuestra)
En cuanto a la indemnización por daño moral, el magistrado expresó que "es
del caso destacar que en la especie la relación o vínculo entre los padres y
el hijo no era estrecha espiritualmente, ni existía convivencia, habiendo sido
echado de la casa por su madre y no contenido por su padre en su domicilio luego
de dicho hecho, no siendo tampoco contenido en cuanto a su conducta delictiva
conocida por sus progenitores, quiénes tampoco se ocuparon de buscarlo cuando
se alejó del domicilio de su madre y del de su padre -que estaban separados,
...teniendo en consideración los conceptos expuestos en torno al daño moral,
lo cruento de la muerte, el crimen impune y las circunstancias particulares
del caso explicitadas precedentemente, en consonancia con lo prescripto por
el art. 165 -3ra. parte- del C.P.C.C., entiendo prudente, razonable y equitativo
establecer la indemnización por daño moral en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00)
a favor de cada uno de los progenitores" (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, se revocó la sentencia apelada, admitiéndose el rubro "valor vida", el cual se estableció en la suma de seis mil pesos para cada uno de los padres de la víctima y modificandosela con relación al "daño moral", el cual se establece en la suma de veinte mil pesos a favor de cada uno de los actores.
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