17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

¿Qué dice el Derecho Internacional?

 

Las reflexiones y análisis que se han venido efectuando respecto de los atentados del pasado 11 de septiembre ofrecen una variada gama de orientaciones. Estos se centraron inicialmente en las dimensiones del daño humano y material producidos, así como en la renovada amenaza que representa el terrorismo internacional.

Venimos también escuchando acerca de la respuesta militar que los Estados Unidos -junto a los aliados- confieren a los presuntos autores intelectuales de aquellos atentados y nos enteramos, a través de reportes cotidianos, qué nueva ciudad ha sido atacada, por medio de qué procedimiento militar, cuántas bombas han sido arrojadas y hasta desde qué específicos aviones lo han sido cada una de ellas.

Y no llama la atención que así sea en pleno auge de la sociedad-espectáculo, en donde la dramaticidad real suele deja lugar a los efectos que las elocuentes imágenes capturadas por la televisión, o los emocionales discursos de los líderes involucrados, producen sobre nuestros sentidos.

Pero esos análisis mayoritariamente periodísticos, que ponen el énfasis en el carácter militar o estratégico del fenómeno, dejan sin considerar un aspecto que a esta altura parece insoslayable. El mismo se refiere a qué dice el Derecho Internacional sobre este nuevo conflicto que, para muchos, marca el verdadero inicio del siglo XXI.

Dicho enfoque ofrece no sólo un marco a partir del cual evaluar la licitud o ilicitud de cada una de las secuencias que se suceden. Suministra asimismo un sistema de alternativas que permite dar respuesta, sin por ello incurrir en soluciones de fuerza, a las encrucijadas disparadas por los siniestros atentados.

No por nada la comunidad internacional se encuentra empeñada desde el siglo 16 hasta la fecha en diseñar un conjunto de reglas por medio de las cuales evitar el uso de la fuerza y someter a mecanismos pacíficos la solución de las controversias producidas en la escena internacional. Bajo ese espíritu el Derecho Internacional se ha ido erigiendo, con muchas caídas y no menos traspies, en un ámbito idóneo donde limitar el predominio histórico de la fuerza y sus lamentables consecuencias.

De tal modo la iniciática distinción entre guerras justas e injustas, que acaparó la atención de los estudiosos a partir del siglo 16, se convirtió centurias después, en la renuncia a toda guerra como instrumento de política nacional. Ello sucedió en 1928, cuando en Paris los Estados firmantes del Pacto General de Renuncia a la Guerra -Pacto Briand Kellog- condenaron su recurso y se comprometieron a abolirla del repertorio de medidas de gobierno.

Aquél Pacto sirvió de antecedente al ordenamiento jurídico establecido tras finalizar la Segunda Guerra Mundial, y que fuera plasmado en la Carta de las Naciones Unidas. Allí se dispuso que todos los Estados parte se abstendrán de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado (art. 2.4).

Ninguna duda cabe abrigar en relación al siniestro carácter de los atentados sufridos en suelo norteamericano, los que constituyen actos de terrorismo internacional y, a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional, crímenes contra la humanidad. Pero respecto de la reacción de los Estados Unidos y sus aliados, ¿qué dice el Derecho Internacional?. La respuesta a este interrogante no guarda la ambivalencia de los enfoques militares, ni el oportunismo de las consideraciones estratégicas y, muchos menos aún, las retóricas del poder político.

Se encuentran previstas dos excepciones a la prohibición del uso de la fuerza. La primera como consecuencia del ejercicio de la legítima defensa, es decir, cuando un Estado víctima de una agresión armada por parte de otro, recurre a medidas de fuerza para neutralizar y desactivar esa agresión. Su licitud requiere, amén de la identificación precisa del agresor, la ausencia de cualquier otro medio para paliar el mal, la contemporaneidad de la respuesta ofrecida y su proporcionalidad.

La segunda excepción se produce como consecuencia de la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad colectiva establecido en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. Dispone que el Consejo de Seguridad podrá tipificar un conflicto internacional como constitutivo de una "amenaza a la paz", un "quebrantamiento a la paz" o una "agresión". En este marco, cuando anteriores medidas hubiesen sido inútiles o incumplidas, podrá disponer el uso de la fuerza encaminada a mantener o reestablecer la paz internacional.

Ninguno de ambos supuestos se dan en la actualidad. Ni media una legítima defensa, mucho que le pese a la burocracia empecinada en ello, ni el Consejo ha ido más allá de las recomendaciones previstas en el artículo 41 de la Carta. Puesto que si bien ha calificado los ataques terroristas como un "amenaza a la paz y a la seguridad internacional", no ha autorizado hasta el presente el uso de la fuerza. Es por eso que los sucesivos ataques de los Estados Unidos y sus aliados sobre Afganistán constituyen, a los ojos del Derecho, un acto de agresión. Y como tal, un crimen internacional.

Dr. Martín Lozada
Profesor de Derecho Internacional Universidad Fasta - Bariloche



/ dju
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