(Su incidencia en el régimen jurídico consagrado por el Código Civil en materia de cosas muebles)
INTRODUCCION:
Hemos dicho en un trabajo anterior queen la actualidad, quienes de uno u otro modo nos hallamos vinculados con la práctica negocialdesde el ámbito del derecho o bien desde el empresarial, nos sentimos atraídospor los modernos contratos empresariales, entre los cuales han adquirido mayornotoriedad el fideicomiso, elfranchising, el factoring y el leasing.-
A pesar de que esos contratos son usados con sumafrecuencia en el campo de los negocios, nos ocuparemos en este trabajo del leasing, que fue tipificado en la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296; Antecedentesparlamentarios, 1995-751), consagrándose de ese modo un régimen que fueposteriormente sustituido por el implementado en la ley 25.248, sancionada el10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000.-
Resulta significativo señalar que la ley 24.441 fuesancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, demodo que sin haber siquiera transcurrido seis años, el régimen del leasing hasido sustancialmente alterado. Si a ello le agregamos que gran parte de lasdisposiciones incorporadas por la ley 25.248 aparecían ya reflejadas en elProyecto de Código Civil de 1998, debemos preguntarnos por las motivaciones quehan impulsado a nuestro legisladores a concretar una reforma integral con tantaprontitud.-
A diferencia de otras experiencias recientesvinculadas al Derecho Comercial, la ley 25.248 tuvo un tratamientoparlamentario sin mayores discusiones (para los detalles de la laborlegislativa, ver Ley 25.248 - Leasing, en Antecedentes Parlamentarios, año2000, N° 6).-
En efecto, bajo el Orden del Día 2588 de 1999, elProyecto de Ley sobre Contrato de Leasing, presentado por el Poder EjecutivoNacional mediante Mensaje 284 el 25 de marzo de 1999, fue aprobado por laCámara de Diputados el 29 de septiembre de 1999, prácticamente sin disidenciasde fondo y con el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas, LegislaciónGeneral, Justicia, Presupuesto y Hacienda e Industria.-
La aprobación del proyecto por la Cámara Baja fuerecibida con beneplácito general por los sectores interesados, y no sesuscitaron críticas o comentarios adversos al régimen legal proyectado, que ensus aspectos sustanciales incorpora, como ya dijimos, las previsiones del Proyecto de Código Civil de 1998 (artículos1157 a 1174).-
El tratamiento en el Senado también transcurrióarmónicamente, y mediante una moción de preferencia se aceleró la consideracióndel proyecto, que fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2000. Son dignosde destacar los siguientes aspectos del trámite parlamentario de la ley 25.248:a) el consenso de los legisladores acerca de la necesidad de modificar elrégimen legal del leasing establecido por la ley 24.441; b) la discusión yaceptación de un texto originado por el Poder Ejecutivo que ya había cesado ensus funciones, sin alteración de su estructura y consistencia interna, lo quese refleja en un producto finalnotablemente superior, desde el ángulo formal o de técnica legislativa, a leyesdictadas en tiempos recientes; c) la generalizada referencia a los efectoseconómicos positivos que se seguirían de la implementación del nuevo marconormativo, particularmente con relación al financiamiento de las PYMES -
Se ha dicho que cuando el legislador selecciona un “modelo jurídico” y dicta unanorma, se enfrenta a dos posibilidades: que la norma pretenda modificar larealidad social o bien, que busqueadecuarse a la práctica vigente.Es evidente que la ley 25.248 ha optado por la primera alternativa, toda vez que la ley 24.441 queconstituye su antecedente inmediato había tenido una escasa receptividad en los operadores económicos, parcialmente en el ámbito parala cual fue diseñada, esto es, para el“financiamiento de la vivienda y la construcción”.En otras palabras, no obstante el interés de la doctrina por el contrato de leasing, y a pesar de la recepciónnormativa del tipo mediante los artículos 27 y siguientes de la ley 24.441, el uso de esta herramientade financiación empresaria no ha tenido la frecuencia esperada.-
Si bien se ha estimado en U$S 970.000.000 el montode las operaciones de leasing en 1999, casi duplicando el volumen de 1998 (LaNación, del 23/3/2000), tal cifra no resulta significativa si se la comparacon los préstamos bancarios que se utilizan para compra o renovación deequipos, o con los montos operados en países vecinos (U$S 10.400.000.000 enBrasil, según lo manifestó el senador Genoud durante el tratamientoparlamentario del proyecto de ley).-
Las causas primarias de esa circunstancia debenbuscarse, especialmente en el período inicial de vigencia de la ley 24.441, enla inexistencia de normas tributarias adecuadas a la naturaleza del negocio,además de las limitaciones en cuanto a los sujetos habilitados para dar cosas en leasing y en cuanto al objetodel contrato al hacer la ley 24.441 referencia expresa a “cosas”, en lugar debienes, a la necesidad de que la cosadada en leasing hubiera sido comprada especialmente por el dador a un tercero, a la inflexibilidad de la pautalegal de determinación del canon-vinculado a la amortización de la cosa según criterios contables-, a laaparente imposibilidad de renovar el contrato de leasing sin cambiar la cosa originalmente entregada, a laausencia de un procedimiento expedito para el recupero de la cosa dada enleasing, y a la falta de previsión acerca del cobro ejecutivo de los cánonesadeudados. Para el análisis pormenorizado de las observaciones apuntadas,remitimos a nuestro trabajo anterior.-
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 24.441 Y LA LEY 25.248
Como ya lo hemos dicho, el nuevo régimen alterasustancialmente el consagrado por la ley 24.441. En este trabajo sólo nos dedicaremos a enunciar las diferencias entre ambos regímenes paradetenernos exclusivamente en la acción reivindicatoria conferida al dador delleasing por el artículo 13 de la ley 25.248 en materia de cosas muebles dadoque ello no sólo implica una profunda modificación del sistema de la ley24.441 sino también del consagrado por el artículo 2412 del Código Civil.-
Las notas distintivas principales que surgen del nuevo marco normativo son, ennuestra opinión, las siguientes: eliminación de los subtipos legales de leasingfinanciero y operativo (artículo 27 y 28, ley 24.441), al suprimirseciertas calidades subjetivas requeridasen relación con el dador y el tomador, y la necesidad de adquisición específicadel bien en el leasing financiero y de destino o uso en el leasing operativo(ver artículo 2, ley 25.248); b) ampliación del objeto del contrato, al comprenderse expresamente abienes que no califiquen como cosas, y autorizarse la inclusión de servicios yaccesorios (ver artículos 2 y 7, ley25.248); c) notable flexibilización en la determinación del canon y valor residual, no vinculados en elnuevo régimen a criterios contables de amortización, sino sujetos en loesencial a la voluntad de las partes (artículo 3, ley 25.248); d) admisiónexpresa de la operatoria de sale and lease back, que parte de la doctrina había cuestionadodurante la vigencia de la ley 24.441 (artículo 5, ley 25.248); e) subrogaciónlegal del tomador, en el leasing financiero, en la posición jurídica del dador como adquirente del bien objeto delcontrato (artículo 6, ley 25.248); f) requerimiento de escritura pública para el leasing inmobiliario, naval o aeronáutico(artículo 8, ley 25.248); g) imputaciónlegal al tomador, salvo cláusula en contrario, de todos los gastosordinarios y extraordinarios vinculadosal uso o conservación del bien (artículo 12, ley 25.248); h) el ius persequendiotorgado al dador para el caso de transferencia de dominio de la cosa muebledada en leasing (artículo 13, ley 25.248); i) modificación respecto del tiempode ejercicio de la opción de compra, en beneficio del dador como acreedorfinanciero (artículo 14, ley 25.248); j) eliminación de la ya acotadaresponsabilidad civil objetiva del dador (artículo 17, ley 25.248); k) expresaprevisión de la posibilidad de cesión de créditos futuros, y la simplificaciónde las formalidades de la cesión para las operaciones de titulización vinculadas al leasing (artículo 19, ley25.248); l) referencia específica al secuestro de la cosa mueble y a la víaejecutiva para el cobro de los cánones adeudados (artículo 21, ley 25.248); m)incorporación de disposiciones expresas vinculadas a los aspectos tributariosde la operatoria.-
Como se aprecia sin mayor esfuerzo, la ley 25.248 noes simplemente una modificación parcial del marco normativo del leasing, sinoun verdadero cambio de las reglas de juego, orientado principalmente afacilitar la operatoria, considerada por el legislador -a tenor del tratamientoparlamentario del proyecto devenido en ley- como socialmente valiosa.-
INOPONIBILIDAD DE LA VENTA DE LA COSA MUEBLE DADA EN LEASING: MODIFICACION DE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS POR EL CODIGO CIVIL
Nuestro Código Civil sienta en materia de cosas muebles un principio que tiene como antecedenteinmediato la máxima “en materia de muebles, posesión vale título”, consagradapor el artículo 2279 del Código Napoleón y a cuya elaboración se llegó al cabode una larga evolución.-
En el Derecho Romano los muebles estaban sujetos ala reivindicación del mismo modo quelos inmuebles. La única valla a las pretensiones reivindicatorias delpropietario era la usucapión, que originariamente reconoció el breve plazo deun año.-
En el antiguo Derecho germánico imperaron ideasdistintas, al negar el derecho de persecución a quien había confiado la cosa mueble a otra persona en virtud de undepósito o un préstamo, y ésta la enajenaba a un tercero. Como el propietario sehabía desprendido voluntariamente de la cosa, no tenía más que accionespersonales contra el tenedor. No la podía reivindicar contra el terceroposeedor, salvo cuando había sido robada o hurtada, o había sufrido su pérdidao extravío.-
En el Derecho francés debió recorrerse un largo camino hasta llegar al Código Napoleón.Hasta el siglo XIII se dejó sentir la influencia germánica, por lo que senegaba la reivindicación al propietario con excepción de los casos derobo o pérdida de la cosa. A partir del siglo XIV la enseñanza del Derecho Romano en las universidades hizoque reapareciera la reivindicación mobiliaria. Ello se reflejó también en las cortes de justicia, y si bienhubo una gran resistencia durante largo tiempo, la regla romana terminó por imponerseen el siglo XVI.-
La reacción fue gestándose paulatinamente, ya que lareivindicación contra terceros de buena fe afectaba la seguridad del comercio,por lo que al fin se volvió al punto de partida. No se puede precisarexactamente la época en que se produjo el retorno, pero lo cierto es que lajurisprudencia del Chatelet comentada por Bourjon ya había sancionado en elsiglo XVIII la máxima “en materia demuebles posesión vale título”.-
La paternidad de esa máxima es atribuida a dicho jurista, aunque en realidad ello no debió ser así, por cuanto lapresenta en una obra publicada en 1747 como de doctrina corriente.-[6]
Se llega así al artículo 2279 del Código Francés,cuyos redactores la consagraron expresamente. Se difundió con rapidez, siendorecogida por casi todos los códigos del mundo.-
Este principio tiene plena justificación en razón deque el régimen de transmisión de los muebles se caracteriza por la rapidez delas transacciones, por la facilidad con que circulan y por las dificultades conque se tropezaría si se exigieran títulos para acreditar la propiedad, comoocurre con los inmuebles.-
Es evidenteque el comercio inmobiliario quedaría destruido si en cada mutación el adquirente pudiese obligar al enajenante a la prueba de sudominio sobre la cosa. Los muebles no se individualizan con tanta facilidad como los inmuebles; además, por logeneral, son cosas fungibles, y ni las personas más diligentes suelen guardarlos documentos que comprueban laadquisición, ya que comúnmente se transmiten de mano en mano.-
Se trata de una aplicación de la teoría de la“apariencia”. En el derecho moderno, los instrumentos jurídicos más importantes al respecto son la posesión y la inscripción de ciertas titularidades jurídicas en registros creados conese fin. En el caso que nos ocupa ha mediado una trasmisión de una cosa mueblehecha por un poseedor ilegítimo (abuso de confianza) que, en apariencia, secomportó como si fuera elverdadero propietario de la cosa frenteal tercer adquirente. El derecho tutela esta situación emanada de laapariencia, legitimando una situación de hecho, con el finde asegurar la fluidez en el intercambio de bienes.-
Ocurre que la seguridad constituye uno de los finesdel derecho. Este no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones dehecho revestidas de una apariencia tal de solidez y rectitud que su destrucciónu olvido sólo pueden acarrear efectos nocivos en el desenvolvimiento de lasrelaciones económicas y sociales. Detal forma, en no pocas ocasiones el derecho se pronuncia en favor de quien, debuena fe, confiando en la apariencia, ha tomado por buenas situaciones otitularidades cuya realidad desconoce.-
Los problemas relativos a la protección de laconfianza desempeñan un papel importante y creciente en el Derecho Civil, y sonsusceptibles de encontrar fundamentos en el análisis económico del derecho.Estas cuestiones pueden ubicarse bajoel punto de vista de la eficiencia de Pareto, porque con ello se evitan costes de información sobre la confianza cuestionada que representan en muchos casosuna fuerza productiva significativa. La confianza es tanto más importante cuanto más provechosa y productiva sea suutilización para los miembros de la sociedad. No hay que olvidar que unaeconomía de mercado funcional no se caracteriza por informaciones perfectas,sino por una determinada combinación de conocimiento e ignorancia. De noexistir regulaciones que protejan al adquirente de buena fe, la repercusión enel mercado sería obvia: los bienes tendrían valor bajísimo si el comprador debe cargar con el riesgo de una acción reivindicatoria, o si para evitartales riesgos debe incurrir en grandesgastos de información. Se trataría degastos improductivos y, en consecuencia,la asignación de recursos no sería eficiente.-
La protección de la confianza implica la tareageneral del ordenamiento jurídico de garantizar la seguridad y la agilidad deltráfico jurídico y, especialmente, del intercambio de bienes y servicios.-[9]
En nuestro Código Civil el artículo 2412 recogeestos principios en los siguientestérminos: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor delposeedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repelercualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada operdida”.-
La citada norma legal no reproduce las palabras del CódigoFrancés, aunque en la nota a dicho artículo así como en muchas otras, se menciona la máxima.-
El principio que examinamos tiene caráctergeneral, pero sus alcances no son tanamplios como podría pensarse, porque no sólo quedan excluidos del mismo los casos del poseedor aun de buena fe decosa robada o perdida, del poseedor de mala fe, aunque la cosa no sea robada ni perdida, y del poseedor aun de buena fe de cosa no robadani perdida pero adquirida a títulogratuito cuando se enfrenta con elverdadero propietario. También hay cosas que por su propia naturalezatornan inaplicable el artículo 2412(cosas muebles del Estado general o de los estados particulares que integran eldominio público y están, por ende, fuera del comercio; cosas accesorias de uninmueble reivindicado; cosas muebles registrables -buques, aeronaves, automotores-, semovientes, animales de raza).-
Los requisitos que establece elartículo 2412 son los siguientes: a) posesión: la relación posesoria con lacosa debe reunir los dos elementos exigidos por el artículo 2351, pues no bastala mera tenencia; b) buena fe: rigen los principios generales en cuanto al concepto (artículos 2356 y4006), la prueba (artículos 2362 y 4008), y al momento en que debe existir(artículos 2358 y 4008); c) cosa no robada ni perdida: sólo queda encuadradodentro de la disposición el poseedor de buena fe de una cosa cuyo propietario se vio privado deella como consecuencia de un abuso de confianza, o sea cuando voluntariamentese desprendió de la cosa, aunque luego el que la recibió intervirtió el títuloy la enajenó a un tercero.-
Sin embargo, la buena fe del poseedor no essuficiente para enfrentar al propietario cuando la cosa ha sido hurtada operdida, ya que en tales casos salió dela esfera de custodia del mismo contra su voluntad. Esta excepción se funda enun verdadero motivo de equidad, pues quien ha perdido o le han robado una cosa ordinariamenteno tiene culpa alguna que reprocharse. Se trata de circunstancias fortuitos que pueden afectar a los hombresmás diligentes. En la alternativa entre el propietario despojado de la cosa en contra de su voluntad y elposeedor de ella aún de buena fe,el legislador se inclina a favor del primero, si bien el poseedorno queda totalmente desprotegido, ya que en algunos casos se lo coloca en una situaciónfavorable al poner a cargo del propietario el reembolso de lo que el poseedor hubiese pagado por la cosa reivindicada (artículo2768).-
Se ha dicho que la presunción de propiedadconsagrada por el artículo 2412 del Código Civil es “iuris et de iure”. Estainterpretación se halla corroborada por el artículo 3271 del citadoordenamiento legal que dispone la inaplicabilidad a las cosas muebles del principio del nemo plus iuris, y la nota en que se dice queel poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, no pudiendo sufrir una evicción por la razón de que su autor no era elpropietario. Claro está que lapresunción de propiedad no debe interpretarse aisladamente, sinoque aparece combinada con otras, ya que se presume “iuris tantum” la posesión, la buena fe y que la cosa no es robada ni perdida. Si ninguna de esas presunciones sondesvirtuadas por prueba en contrario, entonces se presume iuris et de iure la propiedad. Si cae una de laspresunciones básicas, ya no funciona el artículo 2412, pues si la relación es de tenencia y no de posesión, o siaun siendo de posesión, ella es de mala fe, o si aun siendo posesión de buenafe, la cosa es robada o perdida, jamás se podrá presumir la propiedad.-
En rigor, el artículo 2412 sólo exige la posesión yla buena fe en cabeza del subadquirente, para escapar a la acción reivindicatoria del anterior propietario.Sin embargo, de otras normas del Código Civil, especialmente los artículos 2767y 2778, surge la necesidad de que dicho tercero sea adquirente a título onerosoa los efectos de poder repeler la acción real que se dirija contra él. Dispone el artículo 2767 que “la acción dereivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado elvalor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquierotro objeto”. En efecto, a los efectos de poder repeler la acciónreivindicatoria del anterior propietario, se requiere también que haya mediadouna adquisición a título oneroso. Es decir que el poseedor de buena fe, comoexplica Allende, es propietario frente a todos, sea a título oneroso ogratuito, pero en este último caso lo será frente a todosmenos frente al propietario anterior, porque por aplicación del artículo 2767no estará en condiciones de repeler la acción real de aquél. La cosa tendríados propietarios: uno, el primitivo dueño, erga omnes; el otro, elposeedor de buena fe, frente a todos menos respecto del anterior.-[10]
Gatti y Alterini explican esta situación de maneradiferente. Señalan que habría aquí una aplicación de la clasificación de losderechos reales en verdaderos y putativos desarrollada en el Esbozo de Freitas.El propietario frente a todos sin excepción sería el dueño verdadero, mientrasque el propietario con relación a todos menos respecto del primero, sería eldueño putativo.-
Mariani de Vidal agrega a lo expuestoque, admitido que no procede la acción reivindicatoria respecto del adquirente de buena fe y a título oneroso,dicha acción no renace en el supuestode que dicho tercero trasmita, pero a título gratuito, esa cosa a otrosubadquirente, pues el primer subadquirente ya se había convertido en dueño dela cosa, con la consiguiente pérdida del dominio del dueño originario y, portanto, la trasmisión al segundo subadquirente fue perfecta.-[12]
Por su parte, Kiper advierte que la “ratio” del artículo 2412 del Código Civil es la de sacrificar el interésparticular del propietario en beneficio del interés general existente en la circulaciónde los bienes muebles. Pero esta justificación de política legislativa sedebilita cuando la adquisición se realiza a título gratuito, ya que no existeun interés público en la confiada circulación de los bienes muebles donados, ni puedesostenerse que habría un daño social si el donatario no pudiese confiar enlo que le transmite el donante. Detodos modos, lo cierto es que el donatario también puede prevalerse de la regla del artículo 2412 y, por lo tanto, no necesita realizar fatigosas investigaciones paradeterminar la legitimidad de su adquisición; pero si se enfrenta con elanterior dueño, la ley prefiere no sacrificar a este último frente a quien nada desembolsó para obtener la cosa mueble.En cuanto a la prueba de la onerosidad dela adquisición, sostiene Kiper que al existir una presunción de título, cabeentender que se presume su onerosidad (arg artículo 1818, Código Civil).-[13]
En suma, el poseedor de buena fe que haya adquiridoa título oneroso, aun cuando haya recibido la cosa de quien no estaba legitimado para transmitirla,goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 2412 y puederepeler cualquier acción real que se intente en su contra. El poseedor de buena fe que haya adquirido a títulogratuito, si bien es propietario frente al resto de la sociedad en los términosprevistos por el artículo 2412, no puede oponerse a la acción reivindicatoria del dueño primitivo. Noobstante ello, en este último supuesto puede consolidar su situación y, en consecuencia, ser dueñode la cosa aun respecto del anterior propietario, al cumplirse la prescripciónadquisitiva (argumento artículo 4016 bis, Código Civil).-14
Una vezexaminado el principio general, veamos lo que ocurre en el caso del dadordel leasing. Según lo previsto por elartículo 13 de la ley 25.248, “La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene acción reivindicatoriasobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendohacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a, de lapresente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sidoregistrado el leasing, pueden separarsedel inmueble para el ejercicio de los derechos del dador”.-
Básicamente, la solución legal traslada el riesgo del incumplimiento contractual deltomador del leasing al tercero, aúna título oneroso, que adquiera una cosa mueble no registrable del tomador.Ella responde al tratamiento del leasing como operaciónfinanciera, y con la retención de la propiedad por parte del dador como una garantía, siendo dicho artículo el reflejo de unasolución similar en la Ley de Prenda con Registro (ver artículo 41 deldecreto-ley 15.348/46).-
Debemos señalar que en atención a la forma en que ha quedado redactada lanorma legal, desde la perspectivadel dador del leasing existe siempre la posibilidad de que el tomador, violando su obligación básica de reconocer el dominio o titularidad del bien objeto del contrato en cabeza de aquél,lo transfiera a un tercero.-
En esta hipótesis, la suerte del derecho del dador depende esencialmente de lanaturaleza del bien objeto del contrato.-
Si se trata de inmuebles, la transferencia no tendrá virtualidad ya que noexiste obviamente asiento registral antecedente que permita el cambiode titularidad dominial, conclusión igualmente aplicable para las cosas muebles registrables (argumento artículo 2505,Código Civil). Tampoco habrá buena fe, ya que el estudio de títulos revelará lafalta de legitimación del transmitente.-
Sin embargo, cuando se trata de cosas muebles, de noexistir una disposición específica, cobra vigencia la posibilidad de adquisición a non domino del citado artículo 2412del Código Civil, con el consiguiente “poder de repeler cualquier acción dereivindicación , si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.-
De tal forma, aun cuando se tratare de un tercero a título oneroso , seráprocedente la acción reivindicatoria, pudiendo además el dador solicitar elsecuestro de la cosa en virtud de la remisión al artículo 21 de la ley 25.248.Ello indudablemente limita laaplicación al leasing mobiliariodel régimen impuesto por los artículos 2412, 2767, y 2778 delCódigo Civil.-
No obstante, nos parece necesario formular unaobservación en relación al registro del contrato de leasing de las cosasmuebles no registrables porque ello adquiere significativa relevancia alos fines de concluir en la buena fe de los terceros, aunque debemosaclarar que el artículo 13 admite la procedencia de la acciónreivindicatoria sobre la cosa muebleque se encuentre en poder de “cualquiertercero” . Ello parece indicar que aún los terceros de buena fe resultaríanalcanzados por la acción del dador.-
No obstante, el artículo 8 de la ley 25.248establece que el leasing “debeinstrumentarse en escritura pública sitiene como objeto inmuebles , buques o aeronaves. En los demás casospuede celebrarse por instrumentopúblico o privado. A los efectos de su oponibilidad frente aterceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según lanaturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registropodrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing,y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosaobjeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco(5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desdeque el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas mueblesno registrables o software, debeninscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentrenlas cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposicióndel tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo deveinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En amboscasos puede renovarse antes de su vencimiento por rogatoria del dador u ordenjudicial”.-
La inscripción del contrato es un requisitopara su oponibilidad a terceros, e influirá en la determinación de su buenafe. Aunque se ha señalado que elinterés prevaleciente en la inscripciónes el del tomador ya que de esta manera puede ejercer la opción de compra contra el dador yoponerla a terceros en caso de conflicto, tal interpretación no puede sin másextenderse al régimen de la ley 25.248, según el cual lainscripción en el registrootorga al dador el ius persequendi frente a la enajenación del biena un tercero a título oneroso. De todos modos, debe tenerse en cuenta que lainscripción permite el secuestro del bien y el cobro ejecutivo de los cánones adeudados,facultad que constituye otra de lasnovedades consagradas por la ley 25.248en beneficio del dador.-
A su vez, el artículo 9 de la ley 25.248 prevéque, a los efectos de la registración del contrato, son aplicables lasnormas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican lasnormas registrales de la Ley de Prenda con Registro “y las demás que rigen elfuncionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprendaa cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda conRegistro (...). El registro debe expedir certificados e informaciones,aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes noaparece inscripto ningún
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