20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La acción reivindicatoria conferida al dador de la cosa dada en leasing

Nos ocuparemos en este trabajo del leasing, que fue tipificado en la ley 24.441, consagrándose de ese modo un régimen que fue posteriormente sustituido por el implementado en la ley 25.248.

 

 

(Su incidencia en el régimen jurídico consagrado por el Código Civil en materia de cosas muebles)

 

INTRODUCCION:

Hemos  dicho  en un trabajo anterior queen la actualidad, quienes de uno u otro modo nos hallamos  vinculados con  la  práctica negocialdesde el ámbito del derecho o bien desde el empresarial, nos sentimos atraídospor los modernos contratos empresariales, entre los cuales han adquirido mayornotoriedad  el fideicomiso, elfranchising, el factoring y el leasing.-[1]

A pesar de que esos contratos son usados con sumafrecuencia en el campo de los negocios, nos ocuparemos en este trabajo del  leasing, que  fue tipificado en la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296; Antecedentesparlamentarios, 1995-751), consagrándose de ese modo un régimen que fueposteriormente sustituido por el implementado en la ley 25.248, sancionada el10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000.-

Resulta significativo señalar que la ley 24.441 fuesancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, demodo que sin haber siquiera transcurrido seis años, el régimen del leasing hasido sustancialmente alterado. Si a ello le agregamos que gran parte de lasdisposiciones incorporadas por la ley 25.248 aparecían ya reflejadas en elProyecto de Código Civil de 1998, debemos preguntarnos por las motivaciones quehan impulsado a nuestro legisladores a concretar una reforma integral con tantaprontitud.-

A diferencia de otras experiencias recientesvinculadas al Derecho Comercial, la ley 25.248 tuvo un tratamientoparlamentario sin mayores discusiones (para los detalles de la laborlegislativa, ver Ley 25.248 - Leasing, en Antecedentes Parlamentarios, año2000, N° 6).-

En efecto, bajo el Orden del Día 2588 de 1999, elProyecto de Ley sobre Contrato de Leasing, presentado por el Poder EjecutivoNacional mediante Mensaje 284 el 25 de marzo de 1999, fue aprobado por laCámara de Diputados el 29 de septiembre de 1999, prácticamente sin disidenciasde fondo y con el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas, LegislaciónGeneral, Justicia, Presupuesto y Hacienda e Industria.-

La aprobación del proyecto por la Cámara Baja fuerecibida con beneplácito general por los sectores interesados, y no sesuscitaron críticas o comentarios adversos al régimen legal proyectado, que ensus aspectos sustanciales incorpora, como ya dijimos,  las previsiones del Proyecto de Código Civil de 1998 (artículos1157 a 1174).-

El tratamiento en el Senado también transcurrióarmónicamente, y mediante una moción de preferencia se aceleró la consideracióndel proyecto, que fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2000. Son dignosde destacar los siguientes aspectos del trámite parlamentario de la ley 25.248:a) el consenso de los legisladores acerca de la necesidad de modificar elrégimen legal del leasing establecido por la ley 24.441; b) la discusión yaceptación de un texto originado por el Poder Ejecutivo que ya había cesado ensus funciones, sin alteración de su estructura y consistencia interna, lo quese refleja  en un producto finalnotablemente superior, desde el ángulo formal o de técnica legislativa, a leyesdictadas en tiempos recientes; c) la generalizada referencia a los efectoseconómicos positivos que se seguirían de la implementación del nuevo marconormativo, particularmente con relación al financiamiento de las PYMES -

Se  ha  dicho que cuando  el  legislador  selecciona un “modelo jurídico” y dicta unanorma, se enfrenta a dos posibilidades: que la norma pretenda modificar larealidad social o bien, que  busqueadecuarse a la práctica vigente.[2]Es evidente que la ley 25.248 ha optado por la primera  alternativa, toda vez que la ley 24.441 queconstituye su antecedente inmediato había tenido una escasa  receptividad en  los  operadores  económicos, parcialmente en el ámbito parala cual fue diseñada, esto es, para  el“financiamiento de la vivienda y la construcción”.[3]En otras palabras, no  obstante  el interés  de  la doctrina por el contrato de leasing, y a pesar de la recepciónnormativa  del  tipo  mediante  los artículos 27 y siguientes de la ley 24.441, el uso de esta herramientade financiación empresaria no ha tenido la frecuencia esperada.-

Si bien se ha estimado en U$S 970.000.000 el montode las operaciones de leasing en 1999, casi duplicando el volumen de 1998 (LaNación, del 23/3/2000), tal cifra no resulta significativa  si se la comparacon los préstamos bancarios que se utilizan para compra o renovación deequipos, o con los montos operados en países vecinos (U$S 10.400.000.000 enBrasil, según lo manifestó el senador Genoud durante el tratamientoparlamentario del proyecto de ley).-

Las causas primarias de esa circunstancia debenbuscarse, especialmente en el período inicial de vigencia de la ley 24.441, enla inexistencia de normas tributarias adecuadas a la naturaleza del negocio,además de las limitaciones en cuanto a los sujetos habilitados para dar  cosas en  leasing y en cuanto al objetodel contrato al hacer la ley 24.441 referencia expresa a “cosas”, en lugar debienes,  a la necesidad de que la cosadada en leasing hubiera sido comprada especialmente por el dador a un tercero, a la inflexibilidad de la pautalegal de determinación  del canon-vinculado a la amortización de la cosa según criterios contables-, a laaparente  imposibilidad de renovar  el contrato de leasing sin cambiar la cosa originalmente entregada, a laausencia de un procedimiento expedito para el recupero de la cosa dada enleasing, y a la falta de previsión acerca del cobro ejecutivo de los cánonesadeudados. Para el análisis pormenorizado de las observaciones apuntadas,remitimos a nuestro trabajo anterior.-[4]

 

PRINCIPALES DIFERENCIAS  ENTRE  LA LEY  24.441  Y LA  LEY  25.248

Como ya lo hemos dicho, el nuevo régimen alterasustancialmente el consagrado por la ley 24.441.  En este trabajo sólo nos dedicaremos a enunciar las  diferencias entre ambos regímenes paradetenernos exclusivamente en la acción reivindicatoria conferida al dador delleasing por el artículo 13 de la ley 25.248 en materia de cosas muebles dadoque ello no sólo implica  una  profunda modificación del sistema de la ley24.441 sino también del consagrado por el artículo 2412 del Código Civil.-

Las notas distintivas  principales  que  surgen del nuevo marco normativo son, ennuestra opinión, las siguientes: eliminación de los subtipos legales de leasingfinanciero y operativo (artículo 27 y 28, ley 24.441), al suprimirseciertas  calidades subjetivas requeridasen relación con el dador y el tomador, y la necesidad de adquisición específicadel bien en el leasing financiero y de destino o uso en el leasing operativo(ver artículo 2, ley 25.248); b) ampliación del objeto del contrato, al comprenderse expresamente abienes que no califiquen como cosas, y autorizarse la inclusión de servicios yaccesorios (ver  artículos 2 y 7, ley25.248); c) notable flexibilización en la determinación del canon y  valor residual,  no vinculados en elnuevo régimen a criterios contables de amortización, sino sujetos en loesencial a la voluntad de las partes (artículo 3, ley 25.248); d) admisiónexpresa de la operatoria de sale and  lease  back, que  parte de la doctrina había cuestionadodurante la vigencia de la ley 24.441 (artículo 5, ley 25.248); e) subrogaciónlegal del tomador, en el leasing financiero, en la posición jurídica del  dador como adquirente del bien objeto delcontrato (artículo 6, ley 25.248); f) requerimiento  de  escritura  pública para  el  leasing inmobiliario, naval o aeronáutico(artículo 8, ley 25.248); g)  imputaciónlegal al tomador, salvo cláusula en contrario, de todos los gastosordinarios  y extraordinarios vinculadosal uso o conservación del bien (artículo 12, ley 25.248); h) el ius persequendiotorgado al dador para el caso de transferencia de dominio de la cosa muebledada en leasing (artículo 13, ley 25.248); i) modificación respecto del tiempode ejercicio de la opción de compra, en beneficio del dador como acreedorfinanciero (artículo 14, ley 25.248); j) eliminación de la ya acotadaresponsabilidad civil objetiva del dador (artículo 17, ley 25.248); k) expresaprevisión de la posibilidad de cesión de créditos futuros, y la simplificaciónde las formalidades de la cesión para las operaciones de titulización  vinculadas al   leasing (artículo 19, ley25.248); l) referencia específica al secuestro de la cosa mueble y a la víaejecutiva para el cobro de los cánones adeudados (artículo 21, ley 25.248); m)incorporación de disposiciones expresas vinculadas a los aspectos tributariosde la operatoria.-

Como se aprecia sin mayor esfuerzo, la ley 25.248 noes simplemente una modificación parcial del marco normativo del leasing, sinoun verdadero cambio de las reglas de juego, orientado principalmente afacilitar la operatoria, considerada por el legislador -a tenor del tratamientoparlamentario del proyecto devenido en ley- como socialmente valiosa.-

 

INOPONIBILIDAD DE LA  VENTA  DE  LA  COSA  MUEBLE DADA   EN   LEASING: MODIFICACION  DE LOS PRINCIPIOS  CONSAGRADOS  POR EL  CODIGO CIVIL

Nuestro Código Civil sienta  en materia de cosas muebles un principio que tiene como antecedenteinmediato la máxima “en materia de muebles, posesión vale título”, consagradapor el artículo 2279 del Código Napoleón y a cuya elaboración se llegó al cabode una larga evolución.-

En el Derecho Romano los muebles estaban sujetos ala  reivindicación del mismo modo quelos inmuebles. La única valla a las pretensiones reivindicatorias delpropietario era la usucapión, que originariamente reconoció el breve plazo deun año.-

En el antiguo Derecho germánico imperaron ideasdistintas, al negar el derecho de persecución a quien  había confiado la cosa mueble a otra persona en virtud de undepósito o un préstamo, y ésta la enajenaba a un tercero. Como el propietario sehabía desprendido voluntariamente de la cosa, no tenía más que accionespersonales contra el tenedor. No la podía reivindicar contra el terceroposeedor, salvo cuando había sido robada o hurtada, o había sufrido su pérdidao extravío.-

En el Derecho francés  debió recorrerse un largo camino hasta llegar al Código Napoleón.Hasta el siglo XIII se dejó sentir la influencia germánica, por lo que senegaba la reivindicación al propietario con  excepción de los casos derobo o pérdida de la cosa. A partir del siglo XIV la enseñanza  del Derecho Romano en las universidades hizoque reapareciera la reivindicación mobiliaria. Ello se reflejó también en las cortes de justicia, y si bienhubo una gran resistencia durante largo tiempo, la regla romana terminó por imponerseen el siglo XVI.-

La reacción fue gestándose paulatinamente, ya que lareivindicación contra terceros de buena fe afectaba la seguridad del comercio,por lo que al fin se volvió al punto de partida. No se puede precisarexactamente la época en que se produjo el retorno, pero lo cierto es que lajurisprudencia del Chatelet comentada por Bourjon  ya  había sancionado en elsiglo  XVIII la máxima “en materia demuebles posesión vale título”.-[5]

La paternidad de esa máxima es atribuida a dicho jurista, aunque en realidad   ello no debió ser así, por cuanto lapresenta en una obra publicada en 1747 como de doctrina corriente.-[6]

Se llega así al artículo 2279 del Código Francés,cuyos redactores la consagraron expresamente. Se difundió con rapidez, siendorecogida por casi todos los códigos del mundo.-

Este principio tiene plena justificación en razón deque el régimen de transmisión de los muebles se caracteriza por la rapidez delas transacciones, por la facilidad con que circulan y por las dificultades conque se tropezaría si se exigieran títulos para acreditar la propiedad, comoocurre con los inmuebles.-

Es  evidenteque el comercio inmobiliario quedaría destruido si en cada  mutación el adquirente pudiese  obligar al enajenante a la prueba de sudominio sobre la cosa. Los muebles no se individualizan con tanta facilidad como los inmuebles; además, por logeneral, son cosas fungibles, y ni las personas más diligentes suelen guardarlos documentos  que comprueban laadquisición, ya que comúnmente se transmiten de mano en mano.-

Se trata de una aplicación de la teoría de la“apariencia”. En el derecho moderno, los instrumentos jurídicos más importantes  al  respecto son  la  posesión  y  la inscripción de ciertas titularidades jurídicas en registros creados conese fin. En el caso que nos ocupa ha mediado una trasmisión de una cosa mueblehecha por un poseedor ilegítimo (abuso de confianza) que, en apariencia, secomportó  como si fuera elverdadero  propietario de la cosa frenteal tercer adquirente. El derecho tutela esta situación emanada de laapariencia, legitimando una situación  de hecho, con el finde asegurar la fluidez en el intercambio de bienes.-[7]

Ocurre que la seguridad constituye uno de los finesdel derecho. Este no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones dehecho revestidas de una apariencia tal de solidez y rectitud que su destrucciónu olvido sólo pueden acarrear efectos nocivos en el desenvolvimiento de lasrelaciones económicas y sociales.  Detal forma, en no pocas ocasiones el derecho se pronuncia en favor de quien, debuena fe, confiando en la apariencia, ha tomado por buenas situaciones otitularidades cuya realidad desconoce.-

Los problemas relativos  a la protección de laconfianza desempeñan un papel importante y creciente en el Derecho Civil, y sonsusceptibles de encontrar fundamentos en el análisis económico del derecho.Estas  cuestiones pueden ubicarse bajoel punto de vista de la eficiencia de Pareto, porque con  ello se evitan costes de información sobre la confianza  cuestionada que representan en muchos casosuna fuerza productiva significativa. La confianza es tanto más importante  cuanto más provechosa y productiva sea suutilización para los miembros de la sociedad. No hay que olvidar que unaeconomía de mercado funcional no se caracteriza por informaciones perfectas,sino por una determinada combinación de conocimiento e ignorancia. De noexistir regulaciones que protejan al adquirente de buena fe, la repercusión enel mercado sería obvia: los bienes tendrían valor bajísimo si el comprador  debe cargar  con  el riesgo  de  una acción reivindicatoria, o si para evitartales riesgos  debe incurrir en grandesgastos  de información. Se trataría degastos improductivos y, en  consecuencia,la asignación de recursos no sería eficiente.[8]-

La protección de la confianza implica la tareageneral del ordenamiento jurídico de garantizar la seguridad y la agilidad deltráfico jurídico y, especialmente, del intercambio de bienes y servicios.-[9]

En nuestro Código Civil el artículo 2412 recogeestos principios  en los siguientestérminos: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor delposeedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repelercualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada operdida”.-

La citada norma   legal  no reproduce las palabras del CódigoFrancés, aunque en la nota a dicho artículo así como en muchas otras, se menciona la máxima.-

El principio que examinamos   tiene caráctergeneral, pero sus alcances  no son tanamplios como podría pensarse, porque no sólo quedan excluidos del mismo  los casos del poseedor aun de buena fe decosa robada o perdida, del poseedor de mala fe, aunque la  cosa no sea robada  ni  perdida, y del  poseedor aun de buena fe de cosa no robadani perdida  pero adquirida a títulogratuito cuando se  enfrenta con elverdadero propietario. También hay cosas que por su propia naturalezatornan  inaplicable el artículo 2412(cosas muebles del Estado general o de los estados particulares que integran eldominio público y están, por ende, fuera del comercio; cosas accesorias de uninmueble reivindicado; cosas muebles registrables  -buques, aeronaves, automotores-, semovientes, animales de raza).-

Los requisitos  que establece elartículo 2412 son los siguientes: a) posesión: la relación posesoria con lacosa debe reunir los dos elementos exigidos por el artículo 2351, pues no bastala mera tenencia; b) buena fe: rigen los principios generales  en cuanto al  concepto (artículos 2356 y4006), la prueba (artículos 2362 y 4008), y al momento en que debe existir(artículos 2358 y 4008); c) cosa no robada ni perdida: sólo queda encuadradodentro de la disposición el poseedor de buena fe de una   cosa cuyo propietario se vio privado deella como consecuencia de un abuso de confianza, o sea cuando voluntariamentese desprendió de la cosa, aunque luego el que la recibió intervirtió el títuloy la enajenó a un tercero.-

Sin embargo, la buena fe del poseedor no essuficiente para enfrentar al propietario cuando la cosa ha  sido hurtada operdida, ya que en tales casos salió  dela esfera de custodia del mismo contra su voluntad. Esta excepción se funda enun verdadero motivo de equidad, pues quien ha perdido  o  le  han robado  una cosa ordinariamenteno tiene culpa alguna que reprocharse. Se trata de  circunstancias  fortuitos que pueden afectar a los hombresmás diligentes. En la alternativa entre  el  propietario despojado  de  la cosa en contra de su voluntad y elposeedor de ella  aún de buena fe,el  legislador  se  inclina  a favor del  primero, si bien el poseedorno queda totalmente desprotegido, ya que en  algunos  casos se lo coloca en una situaciónfavorable al poner a cargo del propietario el reembolso de  lo que  el  poseedor hubiese pagado por la cosa reivindicada (artículo2768).-

Se ha dicho que la presunción de propiedadconsagrada por el artículo 2412 del Código Civil es “iuris et de iure”. Estainterpretación se halla corroborada por el  artículo 3271 del citadoordenamiento legal que dispone la inaplicabilidad  a  las  cosas muebles del principio del nemo plus iuris, y la nota en que se dice queel poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario,  no pudiendo sufrir una evicción por la razón de que su autor no era elpropietario. Claro está  que lapresunción de propiedad  no  debe interpretarse  aisladamente, sinoque  aparece combinada con  otras, ya que se presume  “iuris tantum”  la posesión, la buena fe y que la cosa no es robada ni  perdida. Si ninguna  de esas  presunciones sondesvirtuadas por prueba en contrario, entonces se  presume iuris et de iure la propiedad. Si cae una de laspresunciones básicas, ya no funciona el artículo  2412, pues si la relación es de tenencia y no de posesión, o siaun siendo de posesión, ella es  de  mala fe, o si aun siendo posesión de buenafe, la cosa es robada o perdida, jamás se podrá presumir la propiedad.-

En rigor, el artículo 2412 sólo exige la posesión yla buena fe en cabeza del subadquirente, para escapar a la acción  reivindicatoria del anterior propietario.Sin embargo, de otras normas del Código Civil, especialmente los artículos 2767y 2778, surge la necesidad de que dicho tercero sea adquirente a título onerosoa los efectos de poder repeler la acción real que se dirija contra él. Dispone el artículo 2767 que “la acción dereivindicación no es admisible contra el poseedor de buena  fe de una cosa mueble, que hubiese pagado elvalor a la persona a la cual el demandante la había  confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquierotro objeto”.  En efecto,  a los efectos de poder repeler la acciónreivindicatoria del anterior propietario, se requiere también que haya mediadouna adquisición a título oneroso. Es decir que el poseedor de buena fe, comoexplica Allende, es propietario frente a todos, sea a título oneroso ogratuito,  pero  en este último caso lo será frente a todosmenos frente al propietario anterior, porque por aplicación del artículo 2767no estará  en  condiciones de repeler la acción real de aquél. La cosa tendríados propietarios: uno,  el  primitivo dueño, erga omnes; el otro, elposeedor de buena fe, frente a todos menos respecto del anterior.-[10]

Gatti  y  Alterini explican esta situación de maneradiferente. Señalan que habría aquí una aplicación de la clasificación de losderechos reales en verdaderos y putativos desarrollada en el Esbozo de Freitas.El propietario frente a todos sin excepción sería el dueño verdadero, mientrasque el propietario con relación a todos menos respecto del primero, sería eldueño putativo.-[11]

Mariani de  Vidal agrega a lo expuestoque, admitido que no procede la acción reivindicatoria respecto del  adquirente de buena  fe y a título oneroso,dicha acción no renace  en el supuestode que dicho tercero trasmita, pero a título gratuito, esa cosa a otrosubadquirente, pues el primer subadquirente ya se había convertido en dueño dela cosa, con la consiguiente pérdida del dominio del dueño originario y, portanto, la trasmisión al segundo subadquirente fue perfecta.-[12]

Por su parte, Kiper advierte que la “ratio”  del  artículo 2412 del Código Civil es la de sacrificar el interésparticular  del   propietario en beneficio del  interés general existente en la circulaciónde los bienes muebles. Pero esta justificación de  política legislativa sedebilita cuando la adquisición se realiza a título gratuito, ya que no existeun interés público en la confiada circulación  de  los bienes muebles donados, ni puedesostenerse que habría un daño social si el donatario  no pudiese confiar enlo  que le transmite el donante. Detodos modos, lo cierto es  que  el donatario también puede prevalerse  de la regla del artículo 2412 y, por lo tanto, no necesita  realizar fatigosas investigaciones paradeterminar la legitimidad de su adquisición; pero  si se enfrenta con elanterior dueño, la ley prefiere no sacrificar a este último frente a quien  nada desembolsó para obtener la cosa mueble.En cuanto a la prueba de la onerosidad  dela adquisición, sostiene Kiper que al existir una presunción de título, cabeentender que se presume su onerosidad (arg artículo 1818, Código Civil).-[13]

En suma, el poseedor de buena fe que haya adquiridoa título oneroso, aun cuando haya recibido la cosa de  quien no estaba legitimado para  transmitirla,goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 2412 y puederepeler cualquier acción real que se intente en su contra. El poseedor  de buena fe que haya adquirido a títulogratuito, si bien es propietario frente al resto de la sociedad en los términosprevistos por el artículo 2412, no puede oponerse a la acción  reivindicatoria del dueño primitivo. Noobstante ello, en este último supuesto puede consolidar  su situación y, en consecuencia, ser dueñode la cosa aun respecto del anterior propietario, al cumplirse la prescripciónadquisitiva (argumento artículo 4016 bis, Código Civil).-14

Una  vezexaminado el principio general, veamos lo que ocurre en el caso del dadordel  leasing. Según lo previsto por elartículo 13 de la ley 25.248, “La venta o gravamen consentido  por el tomador es inoponible al  dador. El dador tiene acción reivindicatoriasobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendohacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a, de lapresente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Las cosas  muebles que  se  incorporen por accesión a un inmueble después de haber sidoregistrado el  leasing, pueden separarsedel inmueble para el ejercicio de los derechos del dador”.-

Básicamente, la solución  legal  traslada  el riesgo del incumplimiento contractual deltomador del  leasing al tercero, aúna  título oneroso, que adquiera  una cosa mueble no registrable del tomador.Ella   responde  al tratamiento del leasing como operaciónfinanciera, y con la retención de la propiedad por  parte  del dador como una garantía, siendo dicho artículo el reflejo de unasolución similar en la Ley de Prenda con Registro (ver artículo 41 deldecreto-ley 15.348/46).-

Debemos señalar que en  atención a  la forma  en que  ha  quedado  redactada lanorma legal,  desde la perspectivadel  dador del  leasing existe siempre  la  posibilidad de que el tomador, violando  su obligación  básica de reconocer el dominio o titularidad del bien objeto del contrato en cabeza de aquél,lo transfiera a un tercero.-

En esta hipótesis, la suerte del derecho del dador depende esencialmente de lanaturaleza del bien objeto del contrato.-

Si se trata de inmuebles,  la   transferencia  no tendrá virtualidad  ya que noexiste obviamente asiento registral antecedente  que permita el cambiode titularidad dominial, conclusión igualmente aplicable para las cosas muebles registrables (argumento artículo 2505,Código Civil). Tampoco habrá buena fe, ya que el estudio de títulos revelará lafalta de legitimación del transmitente.-

Sin embargo, cuando se trata de cosas muebles, de noexistir una disposición específica, cobra vigencia la  posibilidad de adquisición a non domino del citado artículo 2412del Código Civil, con el consiguiente “poder de repeler cualquier acción dereivindicación , si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.-

De tal forma, aun cuando  se  tratare  de un tercero a título oneroso , seráprocedente la acción reivindicatoria, pudiendo además el dador solicitar elsecuestro de la cosa en virtud de la remisión al artículo 21 de la ley 25.248.Ello  indudablemente limita laaplicación al  leasing mobiliariodel  régimen  impuesto por los artículos 2412, 2767, y 2778  delCódigo Civil.-

No obstante, nos parece necesario formular unaobservación en relación al registro del contrato de leasing de las cosasmuebles no registrables porque ello adquiere significativa relevancia alos  fines  de concluir en la buena fe de los terceros, aunque debemosaclarar que el artículo 13 admite la procedencia de la acciónreivindicatoria    sobre la cosa muebleque se  encuentre en poder de “cualquiertercero” . Ello parece indicar que aún los terceros de buena fe resultaríanalcanzados por la acción del dador.-

No obstante, el artículo 8 de la ley 25.248establece  que el leasing “debeinstrumentarse  en escritura pública sitiene como objeto inmuebles , buques o aeronaves.  En los demás casospuede celebrarse por  instrumentopúblico o privado. A  los   efectos de su oponibilidad frente aterceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según lanaturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registropodrá efectuarse a partir de la fecha de celebración  del  contrato de leasing,y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosaobjeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra  terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto  del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco(5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desdeque el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas mueblesno registrables  o software, debeninscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentrenlas cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposicióndel tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo deveinte (20) años;  en  los demás  bienes  se mantiene por diez (10) años. En amboscasos puede renovarse antes de su vencimiento por rogatoria del dador u ordenjudicial”.-

La inscripción del  contrato es un requisitopara su oponibilidad a terceros, e influirá en la determinación de su buenafe.  Aunque se ha señalado que elinterés prevaleciente en la  inscripciónes el del tomador  ya  que de esta manera  puede  ejercer  la opción de compra contra el dador yoponerla a terceros en caso de conflicto, tal interpretación no puede sin másextenderse al régimen de  la  ley 25.248, según el cual   lainscripción  en  el  registrootorga al  dador el ius  persequendi frente a la enajenación  del biena un tercero a título oneroso. De todos modos, debe tenerse en cuenta que lainscripción  permite  el secuestro  del bien y  el cobro ejecutivo de los cánones adeudados,facultad que constituye otra  de lasnovedades consagradas por  la ley 25.248en  beneficio del dador.-

A su vez, el artículo 9 de la ley 25.248 prevéque,  a los  efectos de la registración del contrato, son aplicables lasnormas legales y reglamentarias que correspondan según  la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas  muebles  no  registrables o software, se aplican lasnormas registrales de la Ley de Prenda con Registro “y las demás que rigen elfuncionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprendaa cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda conRegistro (...). El registro debe expedir certificados e informaciones,aplicándole el artículo 19  de  la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes noaparece inscripto ningún

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