Uno de los argumentos de la apelación de la compañía de Internet es que el juez Marcelo Vázquez desatendió la cuestión relativa al lugar del hecho, único argumento que justificaría la aplicación de la ley contravencional de conformidad con el artículo 2 de la ley 10 de Procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto la sociedad gestora del entretenimiento y los servidores donde se localizaba su software se encontraban en el extranjero.
Mediante este fallo, el juez Marcelo Vázquez se declaró competente para conocer de hechos que no fueron cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y consideró que el hecho de incluir un hipervínculo o “link” a un sitio extranjero de entretenimientos (www.uproar.com) constituía “promoción y oferta de juegos on-line, contraviniendo las normas que reglamentan la explotación de juegos de azar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires” argumentando que el domicilio de la empresa que incluyó el hipervínculo a ese sitio de entretenimientos se encuentra en esta ciudad.
Según se argumenta en la apelación presentada, el entretenimiento “Bingo Blitz” sancionado por el fallo, que estaba en el sitio de entretenimientos www.uproar.com, no era un juego de azar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires yla ley 255, conforme lo describe el decreto PEN 588/98, y según lo confirmaran los propios empleados de Lotería Nacional S. E. quienes fueron citados como testigos por haber sido quienes iniciaran la denuncia contra Terra Networks Argentina S.A.
Esto último surge de que el juego “Bingo Blitz” no implicaba una participación directa o indirectamente onerosa para el participante, porque no existían “apuestas” y porque no se repartían premios (no se entregaba dinero, bienes muebles o inmuebles ni valores). Con independencia de la cuestión de la competencia, el artículo 2 de la ley 255, a cuya redacción remite el artículo 3 por el cual se condenó a Terra Networks Argentina S.A., reprime a quien organice o explote sorteos, apuestas o juegos que presenten las características allí establecidas, sin autorización, habilitación o licencia.
Además, agrega la apelación, el hecho de que el entretenimiento se denomine “bingo” no implica necesariamente que se trate de un juego de azar, como pareció haberlo entendido en un principio Lotería Nacional S.E. Se trataba simplemente de un entretenimiento informático, basado en un software al que se lo identificó con un nombre de fantasía.
Finalmente, en la apelación se afirmó que, para resolver su condena, el juez consideró aplicable al caso la ley 538, sin advertir que tal ley no existía al tiempo de los hechos: la ley 538 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 16 de enero de 2001 y el hecho objeto de la condena databa del año 2000, lo que violaría el principio constitucional de no aplicación retroactiva de una ley penal.
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