El proyecto de ley se encontraba en el Senado desde el 23 de agosto pasado, enviado por la Cámara de Diputados, que ya le había dado media sanción.
En la práctica existen diversos métodos para firmar documentos digitalmente. Algunos son muy sencillos (p.ej., insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento creado con un procesador de texto), pero no permiten otorgarle validez jurídica a esa firma. Otros son muy avanzados (p.ej., la firma digital que utiliza la "criptografía de clave pública"). Para tener validez jurídica, las firmas digitales deben permitir verificar tanto la identidad del autor de los datos (autenticación de autoría), como comprobar que dichos datos no han sufrido alteración desde que fueron firmados (integridad).
Son múltiples los beneficiarios de un sistema de firma digital que otorgue plenos efectos jurídicos. Las empresas y los organismos públicos de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos en soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas. Sin embargo, los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden, hasta la entrada en vigencia de la ley ahora sancionada, la implementación de sistemas informáticos mediante los cuales se podría acceder a documentos a distancia y a la información en forma inmediata.
Restringiendo el termino "firma digital" a aquellas que tienen aptitud para otorgar validez legal a los documentos digitales, puede definírsela como el resultado de la aplicación de un procedimiento criptográfico extremadamente seguro a un documento digital, lo que permite garantizar su integridad. Otros expertos hablan de un conjunto de caracteres de código binario, insertos en un documento digital, a efectos de asegurar la autoría e inalterabilidad del mismo, lo que permitiría eludir en la definición la adhesión a un sistema técnico dado, como es el sistema de criptografía de clave asimétrica.
Precisamente, uno de los puntos más importantes en cualquier ley de firma digital es el de adoptar o no el principio de "neutralidad tecnológica". Algunas leyes establecen, por ejemplo, que solo se entenderá que existe firma digital si esta es el resultado de un procedimiento tecnológico concreto, como podría ser la utilización del sistema de criptografía de clave asimétrica, actualmente el más seguro. En los fundamentos del proyecto ahora convertido en ley se dice que se "intenta legislar para el presente y para el futuro, evitando el condicionamiento a la tecnología que se utiliza hoy en día pues ello llevaría a tener que modificarla a quizás breve plazo" Es decir que se pretende incorporar el mentado principio de neutralidad tecnológica. Sin embargo, el sistema de firma digital del proyecto, aseguran algunos especialistas, está estructurado en forma tal que, si bien se deja en manos de la Autoridad de Aplicación la facultad de "establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital", esta Infraestructura está pensada para adoptar el sistema de criptografía de clave asimétrica. De hecho, el anexo del proyecto define conceptos como los de clave criptográfica privada, clave criptográfica pública y criptosistema asimétrico.
La norma instituye una organización que prevé la existencia de una Autoridad de Aplicación en sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, una Comisión asesora integrada por representantes provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades Nacionales, Colegios Profesionales; y la existencia de Certificadores Licenciados que expedirán los Certificados y prestarán otros servicios en relación con la firma digital. Se prevé, además, que la actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al Sector Público, presten el servicio en régimen de competencia.
Según el dictamen del proyecto ahora convertido en ley, para la redacción de la norma se tuvo en cuenta la Ley Modelo aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL, en cuanto es "un modelo de referencia que tiene en miras fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil, garantizando la seguridad jurídica y proveyendo una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en los Estados con sistemas jurídicos diferentes, propiciando el reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos, estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, dejando librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos, y estableciendo definiciones referidas al proceso de comunicación de mensaje de datos."
Conforme el artículo 7 de esta ley Modelo, cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos en el caso de que:
"a) se utilice un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y
b) ese método sea tan fiable y apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente."
Firma digital y firma electrónica
Los requisitos de la Ley Modelo estarían contemplados en los artículos 2° y 3° del nuevo texto legal, que establecen lo siguiente:
"ARTICULO 2°.- Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3°.- Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia."
Además de regular la firma digital, la ley tambien define a la firma electrónica como el "conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital". En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. En cambio, la firma digital goza de una presunción iuris tantum de validez, pues, por eljuego de los arts.7 y 8 se presume, salvo prueba en contrario, que la firma pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de la misma y que el documento digital que la contiene no ha sido modificado.
A parir de la entrada en vigencia de la nueva norma, la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, "siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción".
A fin de facilitar el comercio electrónico internacional, se reconoce la validez de certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros cuando los mismos reúnan las condiciones que establece ésta ley y se encuentre vigente un convenio de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o los certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país que garantice su validez y vigencia. Con el objeto de promover la masificación del uso de ésta herramienta e impulsar la despapelización creciente del Sector Público Nacional, el artículo 48 establece un plazo máximo de 5 años para que se aplique la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanadas de las respectivas jurisdicciones.
La nueva norma también agrega un artículo, el 78 bis, al Código Penal, con el siguiente texto:
"Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente."
Por último, se dispone que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
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