20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ley de Firma Digital Argentina

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El 14 de Noviembre de 2001 el Senado Nacional aprobó el Proyecto de Ley de Firma Digital, que tuvo su origen y madia sanción en la Cámara de Diputados el 15 de Agosto del corriente año.

El Proyecto aprobado se convertirá en ley vigente a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo y posterior publicación en el Boletín Oficial, por lo cual para emitir opiniones definitivas deberemos aguardar la versión final.

De no recibir vetos parciales, el texto sancionado presenta una regulación tanto de las firmas digitales, denominación reservada para un procedimiento matemático específico, como de cualquier otro tipo de firmas electrónicas (artículo 1°).

En el artículo 3° se establece la equiparación del valor jurídico de la firma digital y de la tradicional firma manuscrita, salvo que se trate disposiciones de última voluntad (ej.: testamentos, legados), actos jurídicos en las relaciones de familia (ej.: reconocimiento de hijos), actos personalísimos en general (ej.: donación de órganos), cualquier tipo de actos que sean incompatibles con la utilización de firma digital, y aquellos en los dicha incompatibilidad sea establecida por la ley o por las partes (Artículo 4°).

El texto aprobado define en su artículo 2° a la firma digital estableciendo que : "Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma."

La firma digital se diferencia de la firma electrónica definiendo a esta última con las siguientes expresiones : "Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital."

La diferenciación conceptual señalada se traduce en diferentes efectos jurídicos de uno y otro tipo de firma, ya que de acuerdo a los artículos 7° y 8° la firma digital goza de presunción de autoría y de integridad, es decir que la carga de la prueba (onus probandi) recaerá sobre la persona que alega la falsedad de un documento firmado digitalmente o que el mismo ha sido firmado por interpósita persona. Por el contrario, cuando se desconoce una firma electrónica la carga de la prueba sobre su validez recaerá sobre quien la alega.

El artículo 12° posibilita cumplir las exigencias legales de conservación de documentos, registros o datos, como por ejemplo : notificaciones, balances de empresas, libros de actas de asambleas societarias, libros de accionistas, etc., en soporte digital y firmados digitalmente de forma tal que puedan ser accedidos para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

Como novedad que impactará en el desempeño de las profesiones liberales, entre ellas la de los abogados, el artículo 18° del texto aprobado lleva como título el de "Certificados de Profesión", y hace alusión a la posibilidad de que los entes reguladores de la matrícula profesional, como por ejemplo el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, actúen como Certificadores Licenciados para la emisión de certificados digitales a sus matriculados.

En la práctica, sin perjuicio de la crítica situación económica, esta posibilidad se podrá traducir en que la actual tarjeta magnética que identifica a la matrícula de abogado en la Capital Federal, sea reemplazada por una tarjeta inteligente (smart card) con un microchip que contenga el certificado digital del profesional matriculado. La tarjeta inteligente podrá ser utilizada no sólo para identificar a su titular, sino también para firmar cualquier tipo de documento digital que sea factible de ser procesado para la creación de firmas digitales. Desde allí, hasta la consulta de expedientes y presentación de escritos judiciales firmados digitalmente vía Internet desde cualquier punto del país (o del mundo), quedará sólo un paso.

Son gratificantes para la seguridad y privacidad de los ciudadanos, las disposiciones del artículo 21, inciso b) y del artículo 31 del texto aprobado, que establecen la obligatoriedad para la Autoridad de Aplicación (Jefatura de Gabinete) y para los Certificadores Licenciados, de abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los certificadores licenciados y de los titulares de certificados digitales emitidos por estos últimos, respectivamente. En consecuencia toda actividad tendiente a crear un depósito de claves privadas (Private Key Escrow) será ilegal. Asimismo, pensamos que un eventual veto parcial sobre estas disposiciones sería inconstitucional.

Una cuestión muy importante no resuelta por el texto aprobado es quién será el Organismo Auditor de la Infraestructura de Firma Digital. El artículo 27, bajo el título de Sistema de Auditoría, establece que la Autoridad de Aplicación (Jefatura de Gabinete de Ministros) con el concurso de un nuevo organismo creado por la ley, denominado Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, serán quienes diseñarán un Sistema de Auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante. Pensamos que debería precisarse por ley quién será el Órgano Auditor, y no por vía reglamentaria, y sería deseable que dicha actividad estuviese a cargo un órgano no perteneciente a la esfera del Poder Ejecutivo, como por ejemplo la Auditoría General de la Nación.

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Dr Anibal Falivene
Director de BuscaLaw



/ dju
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