24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Hay que fundarla más

La Corte Suprema revocó una sentencia que había condenado solidariamente a Massalín Particulares y otra empresa al pago de diferencias salariales, por entender que la misma carecía de suficiente fundamentación. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por Massalín Particulares S.A. en la causa Carrizo, Víctor Eduardo y otros c/ EMSEL S.A. y otro". la Sala VI de la Cámara del Trabajo -por el voto de su mayoría- revocó la sentencia del inferior e hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a las accionadas (Massalín Particulares S.A. y EMSEL S.A.) al pago de diversas diferencias saláriales. Para así decidir, se sustentó en que la prueba recabada permitió concluir la utilización por Massalin Particulares S.A. de mano de obra suministrada por Emsel para el desarrollo de su proceso productivo, lo que implicó un fraude laboral en los términos del art. 29, 1er párr., de la Ley de Contrato de Trabajo, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la normativa convencional correspondiente a la actividad tabacalera y el acogimiento de las diferencias reclamadas.

Contra dicho fallo, las accionadas dedujeron recurso extraordinario, el que fue contestado y denegado, dando origen al recurso de queja. Las demandadas adujeron que la sentencia soslaya elementos probatorios conducentes y que carece de la debida fundamentación. En concreto, sostienen que la sala incurre en una errónea aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, fruto de una arbitraria y dogmática descalificación de EMSEL S.A. que, por otro lado, contradice otra decisión de la sala en un precedente que invocan.

Resaltan que las tareas de limpieza que realizaban los actores no corresponden a la actividad normal y específica de la tabacalera accionada. Rechazan el arbitrario examen de la prueba testimonial verificado por la sala. Refieren que se omitió el estudio del planteo según el cual la obligatoriedad de las convenciones colectivas no está dada por la naturaleza de las tareas cumplidas sino por la concreta representatividad de las partes firmantes y que se incurrió en una hipótesis de gravedad institucional y se vulneraron las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra recordó que la Corte Suprema "ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados... exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones impugnadas no proveen un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito... En la causa -como ya se expuso- la mayoría de la sala consideró a las empleadoras incursas en la situación descripta por el art. 29, párrafo 1º, de la Ley de Contrato de Trabajo, en base a que: a) las tareas que cumplían los actores -según se desprende del informe pericial técnico- podrían ser efectuadas por el personal de la firma tabacalera, siendo el único impedimento la insuficiencia de la planilla de esa empresa; y, b) de la declaración de un testigo propuesto por Massalin Particulares S.A. resulta "...la inserción de los demandantes en el proceso productivo de dicha organización..."; y de la de otro, que "...hace trece años que trabaja para Massalin Particulares..." Concluye la sentenciadora que, "...en definitiva, de la prueba reunida surge con claridad que la utilización por Massalin Particulares S.A. de mano de obra suministrada por Emsel S.A. para el desarrollo de su proceso productivo en su establecimiento, implica un fraude laboral en perjuicio de los operarios..." En mi opinión, no obstante, y sin que ello importe abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, el anterior detalle del Tribunal -por cierto que parcial y fragmentario- no alcanza para dar debida cuenta de la supuesta contratación de los operarios por Emsel "con vista a proporcionarlos" a una empleadora directa, operando así como tercero mediador o interpuesto en la relación real de trabajo (art. 29, párr. 1º, L.C.T.); máxime frente a la abundancia probatoria que obra en los actuados y la copiosa, compleja y diversa información que emerge tanto del informe pericial citado por la sala..., como del contable..., de la más de una docena de testimonios...y de las distintas instrumentales e informativas aportadas por las partes..., cuyo examen por la sala no quedó evidenciado del modo que es menester para sustentar las conclusiones a las que se arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación.
Dicho déficit, estimo que se encarece frente al prolijo detalle y los minuciosos señalamientos de la juez de primera instancia, tanto en orden a la existencia de límites borrosos entre las tareas propias de maestranza en una planta fabril compleja y de envergadura como la de la demandada y las propias de producción y mantenimiento, como de la relativa integración e involucramiento en la actividad tabacalera de los actores en tanto adquirían experiencia y formación especializada en el cumplimiento de su labor específica, así como de las restantes puntualizaciones del pronunciamiento de la inferior... cuya seriedad y solidez especialmente imponían, para ser descartadas, un esfuerzo argumentativo que -lo digo una vez más- no se evidencia haya verificado la a quo..."

Compartiendo el criterio del Procurador, la Corte Suprema resolvió dejar sin efecto la sentencia, ordenando que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.



dju / dju
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