28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Puntos salientes del fallo de Silva Garretón

Al resolver la medida cautelar, en el marco del amparo presentado por la diputada Castro, el juez consideró que el decreto 1570/2001, prima facie, viola derechos constitucionales al poner un limite al retiro de montos provenientes de remuneraciones. FALLO COMPLETO

 

Distinción entre fondos destinados a renta o a consumo

* "...debe distinguirse entre los importes que los "ahorristas"(cfr. 13er. párrafo del Considerando del decreto) afectan a la obtención de una renta (y cuyo retiro masivo generó las consecuencias que se quieren evitar con las medidas adoptadas a través del Decreto No. 1570/01), de los que en principio están destinados al consumo, y luego analizar si la inmovilización puede disponerse respecto de importes acreditados en las cuentas en concepto de sueldo..."

* "...a los fines de disponer la suspensión de los efectos del mismo, entiendo procedente y necesario analizar en el restringido marco cognoscitivo que autoriza el remedio peticionado- no sólo si el acto cuestionado resulta "prima facie"violatorio de los derechos constitucionales individualizados, sino también si no obstante las razones de necesidad y la urgencia invocadas en el 17° párrafo del Considerando del Decreto No. 1570/01-, los argumentos expuestos para proceder como se lo hace resultan suficientes para establecer limitaciones al retiro de efectivo correspondiente a remuneraciones...."

El decreto cuestionado y la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos

* "...entiendo oportuno recordar que en virtud de la ley 25.466 (B.O. 25.9.01), se consagró la intangibilidad de "todos los depósitos ya sea en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina..."(art. 1°)..."

* "...A juicio del legislador "la intangibilidad ...consiste en: el Estado nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes (art. 2°)..."

* "...Robusteciendo el concepto se estableció que "..los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional (art. 3°)..."

Presunción de validez de los decretos de necesidad y urgencia

* "...la presunción de validez y ejecutoriedad de los actos administrativos "..impide disponer por vía de una medida cautelar la suspensión de sus efectos sin una estricta apreciación de los requisitos de admisión... de los que surja "prima facie"la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido..."(cfr. "Industrias Termoplásticas Argentinas S.A.I.C.F." Sala II del 12.1.89), pero ello es así cuando el órgano del que emana actúa dentro del ámbito normal de su competencia..."

* "...Sin embargo, muy distinto es el supuesto de los decretos de necesidad y urgencia, en el caso el Decreto No. 1570/01, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Nacional se arroga, con carácter excepcional y bajo circunstancias de extrema gravedad que impidan de manera objetivamente comprobable- seguir los trámites ordinarios para la creación de la leyes de la Nación, el ejercicio de competencias propias del Congreso..."

* "...Tales normas como regla general- adolecen de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional), por lo que la presunción se invierte de suerte que queda a cargo del Poder Ejecutivo Nacional probar fehacientemente la presencia de los presupuestos fácticos que las hacen provisoriamente viables..."

Razonabilidad de la medida, respecto de la limitación a extraer fondos en concepto de remuneraciones

* "...El salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la disponibilidad de su fuerza de trabajo en favor del empleador (GRISOLIA, Julio A.; "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" 3ª. ed., Buenos Aires, Ediciones De Palma, 2000, pág. 327); tiene naturaleza alimentaria, es decir está destinado a la cobertura de gastos de subsistencia, básicamente al consumo y no al ahorro; y debe abonarse en dinero, esto es, en moneda de curso legal. En consecuencia, en principio, no podría argumentarse que el retiro de tales importes de una caja de ahorro pueda afectar el nivel de los depósitos provocando las consecuencias que a través del Decreto No. 1570/01 se pretenden neutralizar..."

* "...cabe resaltar que no hay argumentos en el Considerando del decreto que demuestren que la limitación de $ 250 o U$S 250 a la disponibilidad de fondos acreditados en concepto de sueldo es el medio adecuado para conjurar los efectos de la situación descripta o, eventualmente, evitar perjuicios mayores..."

* "...Por el contrario el suscripto no advierte -prima facie- el mayor peligro que, en una situación de aguda recesión económica como la que aqueja al país desde hace casi cuatro años, con sus secuelas cada vez más graves de exclusión social, desocupación, indigencia y marginación, generara la posibilidad de que el asalariado retirara la totalidad del importe acreditado en concepto de sueldo a los fines de estimular el nivel de actividad económica y, consecuentemente el de recaudación de los caudales, como señala el decreto, "..depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales..."

* "...Esta sola circunstancia pareciera no hacer propicio el mantenimiento de una prohibición que "prima facie" debe considerarse dispuesta irregularmente y en violación de derechos que gozan de amparo constitucional..."

* "...Si alguna restricción habría de admitirse, en el contexto de extrema emergencia que se invoca, la misma exigiría, como condición de validez y razonabilidad, los siguientes recaudos:

a.- plazo determinado: el decreto no lo fija en su articulado, limitándose a consignar que las medidas que instrumenta se adoptarán por el tiempo que duren las operaciones de reducción del costo de la deuda pública previstas por el Decreto No. 1387/01, el que -a su vez- tampoco lo establece y

b.- proporcionalidad: el decreto autoriza la extracción semanal de una suma fija, no representativa de porcentaje alguno de los salarios involucrados, situación ésta que resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional)...."

* "...tampoco pude soslayarse que la complejidad de la instrumentación de las medidas que el decreto prevé implican dificultades y demoras que pueden colocar al asalariado, al jubilado y pensionado en situación de mora en el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad..."

Estado de sitio

* "...Finalmente, me permito señalar que medidas de esta naturaleza no encuentran antecedente en la historia económica de la Nación, y sólo pueden compararse, a mi juicio, con las restricciones que, respecto de la libertad física, pueden disponerse previa declaración del estado de sitio que, como lo preceptúa el inc. 29 del art. 75 de la Constitución Nacional, es atribución del Congreso de la Nación..."

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dju / dju
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