04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No hay retroactividad

Fallo completo por el cual la Suprema Corte bonaerense rechazó un reclamo de la Unión Personal Civil de la Nación, por entender que no había existido aplicación retroactiva de la ley de emergencia económica provincial a los salarios de julio de los empleados públicos.

 

Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo resolvió el Máximo Tribunal bonaerense, compuesta por conjueces, en los autos "Quintana Teodoro Carlos (UPCN) y otros s/Acción de Amparo". Estos fueron iniciados por Teodoro Carlos Quintana en su carácter de Secretario General de la Seccional Provincia de Buenos Aires de la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.), ante el Juzgado de Garantías Nro. 2 del Departamento Judicial La Plata. La acción de amparo se interpuso contra el decreto del Poder Ejecutivo provincial Nº 1970 de fecha 23 de julio de 2001, publicado en el Boletín Oficial los días 23 y 24 de julio del mismo año.

Por el decreto mencionado, el gobernador ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley provincial nº 12.727 sancionada con fecha 21 de julio de 2001, y publicada en el mismo Boletín indicado y dispone la reducción autorizada legalmente en las retribuciones de los afiliados de U.P.C.N. que fueran devengadas en el mes de julio de 2001.

Entiende el actor que debe dejarse sin efecto el acto en lo que es materia de agravio, el que se configura al realizar la reducción en forma retroactiva de las retribuciones de los afiliados de la Unión Personal Civil de la Nación devengadas en el mes de julio de 2001, y disponer su pago en forma íntegra, total, es decir, sin menguas ni quitas de ningún tenor. Refiere que el decreto impugnado al disponer el cumplimiento, comunicación y publicación de la Ley 12.727 lesiona en forma actual los derechos constitucionales señalados, y particularmente, el derecho de propiedad de los afiliados de U.P.C.N., ya que con arbitrariedad y manifiesta ilegalidad, ordena que la aludida reducción, se aplique en forma retroactiva a las retribuciones devengadas en el mes de julio de 2001, cuando han sido incorporados al patrimonio de cada uno de los afiliados que se desempeñan en distintos organismos de la Administración Pública Provincial e incluso agravado por el hecho que tales haberes revisten naturaleza estrictamente alimentaria.

Puntualiza que el Poder Ejecutivo provincial al ordenar el cumplimiento de la reducción salarial con efecto retroactivo a los haberes ya devengados en el mes de julio de 2001, viola lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, lesionando derechos de carácter constitucional.

El artículo 3º del Código Civil establece lo siguiente:

"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".


El actor solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se suspenda la aplicación del artículo 20 de la ley 12.727 en lo que es materia de agravio y lesión constitucional, esto es que se ordene el cobro íntegro, sin reducciones, de los haberes ya devengados en el mes de julio de 2001.

Cabe destacar que, en primera instancia, el titular del juzgado de Garantías Nro. 2, doctor César Melazo, con fecha 10 de agosto del corriente concedió la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo, Cámaras de Senadores y Diputados de la Provincia de Buenos Aires que "...se abonen de manera inmediata y en forma íntegra, sin las reducciones que establece el artículo 15 de la ley 12.727, los haberes devengados durante el mes de julio del corriente año para los afiliados de la Unión del Personal Civil de la Nación. Asimismo, y en el caso de aquellos afiliados que ya percibieron sus haberes con la reducción que establece la citada ley, deberá abonárseles el saldo restante sin la aplicación de la reducción...".

Apelado el caso, la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia se excusaron de intervenir en autos y el señor juez doctor Negri se encontraba con licencia por inconvenientes de salud al momento de generarse la contienda. Del mismo modo actuaron los integrantes del Tribunal de Casación Penal, en su calidad de sustitutos legales, por lo que el tribunal se integró con conjueces.

El primer tema a tratar fue si se encontraba legitimado el Secretario General de U.P.C.N. para promover la acción de amparo en nombre y representación de sus afiliados.

El Fiscal de Estado planteó la ausencia de legitimación activa y para tal fin invocó las previsiones de la ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88. Señaló que tales normas no confieren como derecho de la asociación sindical con personería gremial la posibilidad de defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores con una facultad ilimitada de la que el trabajador pueda permanecer al margen, ya que el art. 22 de la norma reglamentaria exige el consentimiento por escrito de éste. Por tanto, el sindicato que demanda irrogándose la representación de los empleados estatales que nuclea debe contar con la conformidad de los afiliados.

En su voto, el presidente de la Corte ad hoc, Epifanio Condorelli -que fue apoyado por unanimidad, sostuvo que "la situación controvertida en autos excede con creces el marco de una contienda clásica y se inscribe en un conflicto de naturaleza colectiva, para el cual las reglas comunes no contienen regulaciones específicas...En efecto, nos encontramos ante una litigación compleja integrada con partes múltiples y con impugnaciones trascendentes en la opinión pública. La cuestión comprometida reviste importancia institucional y en general el proceso se ha desarrollado frente a problemas poco frecuentes...el art. 43 de la Constitución Nacional establece la legitimación activa para proteger los derechos de incidencia colectiva en general tanto para el afectado como para las asociaciones y del mismo modo el art. 20 de la Constitución Provincial se refiere tanto a los derechos constitucionales individuales como colectivos...la interpretación que corresponde asignar al sistema previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional importa la consagración de una legitimación de naturaleza colectiva que abarca por categoría de sujetos tanto a los usuarios, consumidores como a los "afectados" en general con la incorporación formal de las respectivas "asociaciones"...El establecimiento de una nueva forma de cancelación de obligaciones salariales o deudas provinciales no financieras, masivo, como es el patacón, o en su caso, los bonos, modifica las bases de la economía local, establece nuevas reglas, que influyen sobre situaciones individuales, colectivas, grupos indeterminados, determinados, sectores comunitarios, estructuras económicos sociales, y hasta culturales, que deben ser analizadas a la luz de una causa judicial, promovida en forma de un amparo colectivo...no solamente están en juego intereses particulares, individuales, propios, personales, concretos, directos del afiliado al sindicato, pretensor individual o plural y/o un interés colectivo de la asociación profesional, en un sentido clásico de dicho interés, estrecho, acotado, corporativo, sino también un interés de serie o categoría, clase, difuso o de pertenencia difusa, un derecho de incidencia colectiva...La introducción de los derechos de incidencia colectiva en el artículo 43 de la Constitución Nacional con la reforma de 1994 determina una flexibilización de las regulaciones procesales..."

En cuanto al fondo de la cuestión, el fallo reseña que "la actora limita su impugnación al Decreto 1970 del Poder Ejecutivo Provincial del 23-VII-01 por el cual ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 12.727 en cuanto se reducen las retribuciones de los afiliados de la Unión Personal Civil de la Nación que fueran devengadas en el mes de julio de 2001 de conformidad a lo establecido en la planilla anexa a la ley.
Pretende que se deje sin efecto el acto atacado exclusivamente en lo que constituye materia de su agravio, esto es dar cumplimiento a la reducción de las retribuciones de los afiliados devengadas en el mes de julio y que se ordene el pago de manera íntegra, sin menguas ni quitas de ningún tenor.
El titular del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial La Plata Dr. Cesar Ricardo Melazo al dictar la medida cautelar favorable valoró que la ley 12.727 ha sido publicada en el Boletín Oficial el 23 de julio del corriente y su Decreto promulgatorio 1970 el 24 de julio, con lo cual en virtud de lo establecido por el art. 2 del Código Civil ha entrado en vigencia el 1 de agosto...De tal modo, a dicha fecha los salarios correspondientes al mes de julio resultaban totalmente devengados e incorporados como una situación jurídica preexistente a la sanción de la ley 12.727... Juzgo que el razonamiento señalado es incorrecto. El Código Civil establece como principio general que las leyes son obligatorias después de su publicación y que entran en vigor a partir de la fecha que determine su texto y cuando nada diga al respecto serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial... La ley 12.727 contempla expresamente que "...entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación" (art. 49) e incluso que la reducción salarial prevista en sus normas tendrá vigencia "...a partir de los salarios devengados en el mes de julio de 2001..." (art. 20).
Por lo tanto no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, sino de un caso de vigencia inmediata a una relación jurídica en curso de ejecución.

El Boletín Oficial del 23 y 24 de julio de 2001 publica la ley 12.727 y el Decreto 1970, con lo cual el 25 comienza su vigencia (art. 49) y comprende los haberes del mes de julio que no se encuentran totalmente devengados.
... El art. 3 del Código Civil consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción...la ley 12.727 no se aplica sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, supuesto en que la afectación incurre en retroactividad, sino que las toma en el estado en que se encuentran al momento de la sanción y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos...los salarios correspondientes al mes de julio, como prestación periódica y regular no estaban completamente devengados al 25-VII-01, momento que comienza la vigencia de la ley impugnada...por lo que resultan legítimamente comprendidos en su ámbito de aplicación."
(la negrita es nuestra)



dju / dju
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