Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo resolvió el Máximo
Tribunal bonaerense, compuesta por conjueces, en los autos "Quintana Teodoro
Carlos (UPCN) y otros s/Acción de Amparo". Estos fueron iniciados por Teodoro
Carlos Quintana en su carácter de Secretario General de la Seccional Provincia
de Buenos Aires de la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.), ante el
Juzgado de Garantías Nro. 2 del Departamento Judicial La Plata. La acción de
amparo se interpuso contra el decreto del Poder Ejecutivo provincial Nº 1970
de fecha 23 de julio de 2001, publicado en el Boletín Oficial los días 23 y
24 de julio del mismo año.
Por el decreto mencionado, el gobernador ordena dar cumplimiento a lo dispuesto
en la ley provincial nº 12.727 sancionada con fecha 21 de julio de 2001, y publicada
en el mismo Boletín indicado y dispone la reducción autorizada legalmente en
las retribuciones de los afiliados de U.P.C.N. que fueran devengadas en el mes
de julio de 2001.
Entiende el actor que debe dejarse sin efecto el acto en lo que es materia
de agravio, el que se configura al realizar la reducción en forma retroactiva
de las retribuciones de los afiliados de la Unión Personal Civil de la Nación
devengadas en el mes de julio de 2001, y disponer su pago en forma íntegra,
total, es decir, sin menguas ni quitas de ningún tenor. Refiere que el decreto
impugnado al disponer el cumplimiento, comunicación y publicación de la Ley
12.727 lesiona en forma actual los derechos constitucionales señalados, y particularmente,
el derecho de propiedad de los afiliados de U.P.C.N., ya que con arbitrariedad
y manifiesta ilegalidad, ordena que la aludida reducción, se aplique en forma
retroactiva a las retribuciones devengadas en el mes de julio de 2001, cuando
han sido incorporados al patrimonio de cada uno de los afiliados que se desempeñan
en distintos organismos de la Administración Pública Provincial e incluso agravado
por el hecho que tales haberes revisten naturaleza estrictamente alimentaria.
Puntualiza que el Poder Ejecutivo provincial al ordenar el cumplimiento de
la reducción salarial con efecto retroactivo a los haberes ya devengados en
el mes de julio de 2001, viola lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil,
lesionando derechos de carácter constitucional.
El artículo 3º del Código Civil establece lo siguiente:
"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
El actor solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual
se suspenda la aplicación del artículo 20 de la ley 12.727 en lo que es materia
de agravio y lesión constitucional, esto es que se ordene el cobro íntegro,
sin reducciones, de los haberes ya devengados en el mes de julio de 2001.
Cabe destacar que, en primera instancia, el titular del juzgado de Garantías
Nro. 2, doctor César Melazo, con fecha 10 de agosto del corriente concedió la
medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo, Cámaras de Senadores
y Diputados de la Provincia de Buenos Aires que "...se abonen de manera inmediata
y en forma íntegra, sin las reducciones que establece el artículo 15 de la ley
12.727, los haberes devengados durante el mes de julio del corriente año para
los afiliados de la Unión del Personal Civil de la Nación. Asimismo, y en el
caso de aquellos afiliados que ya percibieron sus haberes con la reducción que
establece la citada ley, deberá abonárseles el saldo restante sin la aplicación
de la reducción...".
Apelado el caso, la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia
se excusaron de intervenir en autos y el señor juez doctor Negri se encontraba
con licencia por inconvenientes de salud al momento de generarse la contienda.
Del mismo modo actuaron los integrantes del Tribunal de Casación Penal, en su
calidad de sustitutos legales, por lo que el tribunal se integró con conjueces.
El primer tema a tratar fue si se encontraba legitimado el Secretario General
de U.P.C.N. para promover la acción de amparo en nombre y representación de
sus afiliados.
El Fiscal de Estado planteó la ausencia de legitimación activa y para tal fin
invocó las previsiones de la ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y su Decreto
Reglamentario 467/88. Señaló que tales normas no confieren como derecho de la
asociación sindical con personería gremial la posibilidad de defender y representar
ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de
los trabajadores con una facultad ilimitada de la que el trabajador pueda permanecer
al margen, ya que el art. 22 de la norma reglamentaria exige el consentimiento
por escrito de éste. Por tanto, el sindicato que demanda irrogándose la representación
de los empleados estatales que nuclea debe contar con la conformidad de los
afiliados.
En su voto, el presidente de la Corte ad hoc, Epifanio Condorelli -que fue apoyado
por unanimidad, sostuvo que "la situación controvertida en autos excede con
creces el marco de una contienda clásica y se inscribe en un conflicto de naturaleza
colectiva, para el cual las reglas comunes no contienen regulaciones específicas...En
efecto, nos encontramos ante una litigación compleja integrada con partes múltiples
y con impugnaciones trascendentes en la opinión pública. La cuestión comprometida
reviste importancia institucional y en general el proceso se ha desarrollado
frente a problemas poco frecuentes...el art. 43 de la Constitución Nacional
establece la legitimación activa para proteger los derechos de incidencia colectiva
en general tanto para el afectado como para las asociaciones y del mismo modo
el art. 20 de la Constitución Provincial se refiere tanto a los derechos constitucionales
individuales como colectivos...la interpretación que corresponde asignar al
sistema previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional importa la consagración
de una legitimación de naturaleza colectiva que abarca por categoría de sujetos
tanto a los usuarios, consumidores como a los "afectados" en general con la
incorporación formal de las respectivas "asociaciones"...El establecimiento
de una nueva forma de cancelación de obligaciones salariales o deudas provinciales
no financieras, masivo, como es el patacón, o en su caso, los bonos, modifica
las bases de la economía local, establece nuevas reglas, que influyen sobre
situaciones individuales, colectivas, grupos indeterminados, determinados, sectores
comunitarios, estructuras económicos sociales, y hasta culturales, que deben
ser analizadas a la luz de una causa judicial, promovida en forma de un amparo
colectivo...no solamente están en juego intereses particulares, individuales,
propios, personales, concretos, directos del afiliado al sindicato, pretensor
individual o plural y/o un interés colectivo de la asociación profesional, en
un sentido clásico de dicho interés, estrecho, acotado, corporativo, sino también
un interés de serie o categoría, clase, difuso o de pertenencia difusa, un derecho
de incidencia colectiva...La introducción de los derechos de incidencia colectiva
en el artículo 43 de la Constitución Nacional con la reforma de 1994 determina
una flexibilización de las regulaciones procesales..."
En cuanto al fondo de la cuestión, el fallo reseña que "la actora limita
su impugnación al Decreto 1970 del Poder Ejecutivo Provincial del 23-VII-01
por el cual ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 12.727 en cuanto
se reducen las retribuciones de los afiliados de la Unión Personal Civil de
la Nación que fueran devengadas en el mes de julio de 2001 de conformidad a
lo establecido en la planilla anexa a la ley.
Pretende que se deje sin efecto el acto atacado exclusivamente en lo que constituye
materia de su agravio, esto es dar cumplimiento a la reducción de las retribuciones
de los afiliados devengadas en el mes de julio y que se ordene el pago de manera
íntegra, sin menguas ni quitas de ningún tenor.
El titular del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial La Plata
Dr. Cesar Ricardo Melazo al dictar la medida cautelar favorable valoró que la
ley 12.727 ha sido publicada en el Boletín Oficial el 23 de julio del corriente
y su Decreto promulgatorio 1970 el 24 de julio, con lo cual en virtud de lo
establecido por el art. 2 del Código Civil ha entrado en vigencia el 1 de agosto...De
tal modo, a dicha fecha los salarios correspondientes al mes de julio resultaban
totalmente devengados e incorporados como una situación jurídica preexistente
a la sanción de la ley 12.727... Juzgo que el razonamiento señalado es incorrecto.
El Código Civil establece como principio general que las leyes son obligatorias
después de su publicación y que entran en vigor a partir de la fecha que determine
su texto y cuando nada diga al respecto serán obligatorias después de los ocho
días siguientes al de su publicación oficial... La ley 12.727 contempla expresamente
que "...entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación" (art. 49)
e incluso que la reducción salarial prevista en sus normas tendrá vigencia "...a
partir de los salarios devengados en el mes de julio de 2001..." (art. 20).
Por lo tanto no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de la ley,
sino de un caso de vigencia inmediata a una relación jurídica en curso de ejecución.
El Boletín Oficial del 23 y 24 de julio de 2001 publica la ley 12.727 y el Decreto
1970, con lo cual el 25 comienza su vigencia (art. 49) y comprende los haberes
del mes de julio que no se encuentran totalmente devengados.
... El art. 3 del Código Civil consagra la aplicación inmediata de la ley nueva,
que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo
de su sanción...la ley 12.727 no se aplica sobre situaciones o relaciones
jurídicas ya agotadas, supuesto en que la afectación incurre en retroactividad,
sino que las toma en el estado en que se encuentran al momento de la sanción
y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos...los salarios correspondientes
al mes de julio, como prestación periódica y regular no estaban completamente
devengados al 25-VII-01, momento que comienza la vigencia de la ley impugnada...por
lo que resultan legítimamente comprendidos en su ámbito de aplicación." (la
negrita es nuestra)