Cabe señalar que el planteo gremial apuntaba a que, habiéndose publicado el 25 de julio en el Boletín Oficial la ley de emergencia económica 12.727, esta norma no debía tener efectos retroactivos respecto de los salarios de ese mes, citando a tal efecto que se violentaba “el derecho de propiedad” de los afiliados a UPCN.
En el voto del presidente de la Corte Ad Hoc, Epifanio Condorelli –que fue apoyado por unanimidad- se señala que “la ley 12727 no se aplica sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, supuesto en que la afectación incurre en retroactividad, sino que las toma en el estado en que se encuentran al momento de la sanción y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos”.
Asimismo se afirma que “esta Corte ha destacado que el artículo 3 del Código Civil establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior”.
“Los salarios correspondientes al mes de julio, como prestación periódica y regular no estaban completamente devengados al 25-VII-2001, momento que comienza la vigencia de la ley impugnada, por lo que resultan legítimamente comprendidos en su ámbito de aplicación”, se precisó en la sentencia.
El voto de Condorelli fue acompañado por el de los conjueces doctores Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Clara Servini, Néstor Cafferatta, Marcos Capello, Héctor Pérez Catella y Héctor Tedesco.
En el fallo se registró la novedad de reconocer la legimitación activa de un Secretario General de un gremio para poder reclamar en sede judicial en nombre de los empleados públicos afiliados a esa organización sindical.
En la resolución judicial, que funda la legimitación en lo normado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 20 de la carta magna provincial, se alude a que “las asociaciones gremiales se constituyen para la defensa de los intereses de los asociados y al afectar a sus integrantes se lesiona el interés directo y personal de la sociedad y negarles interés en la impugnación de las medidas ilegítimas que afectan a sus afiliados es privarlas en buena parte de su misma razón de ser”.
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