El magistrado hizo lugar a un recurso de amparo presentado por el abogado Ricardo Monner Sans, quien se presentó como usuario habitual de las distintas empresas debido a sus actividades profesionales, que lo obligan a desplazarse por ese medio hacia distintos puntos del país.
El magistrado rechazó la pretensión de que esos informes sean publicados periódicamente a través de los medios gráficos, en el entendimiento que no existe una legislación que reglamente ese sistema, pero consideró que los usuarios deben tener conocimiento sobre los informes que autorizan y consideran la “navegabilidad” de cada uno de los aparatos sometidos a controles periódicos.
Marinelli sostuvo que “los organismos que, como la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad desarrollan una actividad de contralor que posibilita o permite la prestación de un servicio –publico, como en la especie, o privado—se encuentran alcanzados por la misma obligación que pesa sobre los prestadores directos, en orden a la observancia del deber jurídico”.
“Corolario de ello –señala— es que, también desde una formulación primaria, se encuentran a cargo de tales organismos el deber de establecer claramente los lugares y horarios en los que la respectiva información podrá ser requerida por los usuarios o las asociaciones que los nuclean”.
Al rechazar ese reclamo, la Fuerza Aérea había sostenido que lo solicitado excedía “la esfera de acción intentada implicando una intromisión en las facultades administrativas; y que la petición introduce una cuestión no justiciable al incursionar en materia propia del Poder Ejecutivo Nacional”, a la vez que advirtió que el amparo no se compadecía con la norma, ya que no involucraba “lesión o alteración de derecho o garantía constitucional alguna”.
Por el contrario, el magistrado sostuvo al respecto que “conforme la actual regulación de la acción de amparo contemplada en la Carta Fundamental, han quedado implícitamente superadas las disposiciones diseñadas en los incisos a), c) y e) del artículo 2 de la ley 16.986, con la evidente intención de limitar la garantía constitucional que la Corte Suprema de Justicia había reconocido para la protección de los derechos fundamentales mediante una acción rápida y expedita, desde que no fueron recepcionadas por la reforma de 1994, que se limitó a mantener el referido a la existencia de otro medio judicial más idóneo, como único requisito de proponibilidad de la acción”. .
Por otra parte, señaló que “la condición de usuario invocada por el amparista puede razonablemente admitirse en función de las circunstancias del caso, tanto personales como las objetivas al concreto servicio de que se trata; cabe tener en cuenta, entre las primeras las condición de profesional –relativamente a la capacidad económica que supone—y en cuanto a las segundas, el costo del servicio y su dispersión geográfica”
A su vez , indicó que de acuerdo con los informes recibidos ”está admitido en el caso que la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad es el organismo que habilita y audita a las empresas de transporte aerocomercial y a las organizaciones de mantenimiento que son responsables de liberar al servicio las aeronaves en condiciones de aeronavegabilidad”.
“Del mismo modo –concluye—también resulta que las aeronaves habilitadas para operar son sólo aquellas que están aeronavegables, a criterio del mencionado organismo, y poseen un certificado de aeronavegabilidad vigente, de consuno con lo establecido en el artículo 10 del Código Aeronáutico”.