27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Que sea con fundamentos, por favor

El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró la nulidad de una resolución del Consejo de Educación local por la cual se suprimían pagos adicionales en concepto de zona desfavorable, al entender que aún los actos administrativos discrecionales deben fundamentarse adecuadamente. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "A.T.E.N. c/Consejo Provincial de Educación s/accion procesal administrativa". se presenta la Asociación de Trabajadores de la Educación del Neuquén, por apoderado, interponiendo formal demanda procesal administrativa contra el Consejo Provincial de Educación del Neuquén, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 1240/94 emanada de dicho órgano.

La actora refiere que la mencionada disposición aprueba un nuevo agrupamiento de los Establecimientos Educativos de la Provincia, implicando una recategorización en cuanto a la caracterización de la zona, lo que en los hechos provoca la supresión y, en otros casos, la disminución, del adicional que por tal concepto perciben los trabajadores de la Educación. Esgrime que el Estatuto del Docente, en el artículo 7 establece las condiciones que corresponde considerar para fijar la categoría de los establecimientos escolares, y los clasifica en Urbanos, Alejados del radio urbano, Desfavorables y Muy desfavorables, correspondiendo a cada uno de ellos las categorías, A,B,C y D, respectivamente.

Si bien el mencionado artículo -continúa diciendo la demanda- da una serie de parámetros a los efectos de la clasificación, faculta a la autoridad de aplicación a apartarse de los mismos, cuando ello sea necesario para una mejor solución y existan causas que así lo justifiquen, remarcando el acierto de la norma, en cuanto ha servido para conferirle vigencia a través del tiempo. En este orden agrega, que en rigor y comparativamente, la situación actual de las localidades alejadas es en muchos casos, igual o peor, que al momento de creación de los establecimientos educativos.

En ese sentido el sindicato sostiene que la cuestionada resolución carece de validez, por falta de fundamentación, tildando de simple retórica a las afirmaciones efectuadas en sus considerandos, y agregando, que el supuesto relevamiento de los establecimientos educativos al que se hace referencia en el mismo, es inexistente. Concluye así, que la insuficiente motivación es falsa, siendo el real motivo para su dictado posibilitar una reducción económica.

Luego de efectuar la negativa de rigor, la demandada sostiene que los argumentos en los cuales reposa el reclamo del accionante son falsos, toda vez que contrariamente a lo afirmado, el relevamiento al cual se hace mención en la resolución, existió, realizándose dentro del marco de las atribuciones propias del Consejo Provincial de Educación, circunstancia que fue reconocida por la actora, tal como surge del escrito recursivo presentado ante el Sr. Gobernador.

Continúa diciendo, que es atribución del Consejo Provincial de Educación, crear, trasladar y clausurar establecimientos educativos (conforme a las previsiones de la ley 242), fijándose en el acto de creación el agrupamiento al cual pertenecerá el establecimiento educativo. Refiere que la Resolución 1240/94, justamente pretende actualizar y revisar, las actuales condiciones geográficas y de infraestructura en la que están emplazados los establecimientos educativos de la provincia, al haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en oportunidad de efectuar el agrupamiento.

Corolario de ello, concluye la accionada, es que el derecho subjetivo invocado a permanecer en determinado agrupamiento, sólo subsistiría de mantenerse las condiciones que justificaran originariamente su protección, en orden a las pautas previstas por el artículo 7 del estatuto, decayendo el derecho a percibir la respectiva bonificación, de no mantenerse las pautas tenidas en cuenta al efectuar el agrupamiento.

A su turno, el ministro preopinante del Máximo Tribunal provincial, Fernando R. Macome, recordó que "...la Administración Pública, en el ejercicio de las funciones que le son propias, puede -aunque bajo ciertos límites- extinguir sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de los mismos, es decir, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico, o bien, por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable...En todos estos supuestos, el fundamento radica en la necesidad de cumplir el cometido estatal propio, esto es, la provisión por parte de la autoridad administrativa, a la satisfacción directa e inmediata del interés público, restableciendo per se la legalidad vulnerada con el acto extinguido, o en su caso, acomodando su accionar a las nuevas circunstancias de hecho existentes, distintas de las apreciadas originariamente; a la nueva valoración de éstas últimas o, en fin, a las actuales exigencias del mutable interés público...esta afirmación no debe interpretarse como una contradicción a la posibilidad de anular judicialmente un acto, a raíz de su demérito originario; la magistratura en ejercicio de su poder jurisdiccional, debe ejercer el control de legalidad del accionar administrativo, presentándose como único valladar, la imposibilidad de transformar su control de legalidad, en un medio de intervención indirecta en la determinación de las políticas confiadas a los otros poderes del Estado...No será entonces, cualquier falta de mérito la que habrá de posibilitar al juez anular el acto, sino sólo aquélla que, por su carácter de grave y ostensible, transforme al mismo en irrazonable..." (la negrita es nuestra)

Centrándose en el caso a estudio, el magistrado consideró que no se encontraba "en presencia de la indispensable fundamentación suficiente, en cuanto explicación de los hechos y el derecho aplicable, porque aún cuando se sostuviera la eventual existencia de hechos externos que lo sustentasen, los mismos de ninguna manera se encuentran explicados satisfactoriamente en el acto impugnado, circunstancia que insisto, cobra mayor relevancia aún frente a la relevante modificación que su dictado acarrea para una situación preexistente, que queda en muchos casos, prácticamente eliminada...Lo expuesto no importa afirmar que la recategorización de los establecimientos educativos no pueda, o no deba ser efectuada por la Administración. Puede ocurrir que ésta siga considerando, incluso después de la anulación que de su acto propongo, que subsisten motivos suficientes para hacerlo. Y nada le impide volver a intentarlo. Claro está, siempre que entonces sí cumpla adecuadamente, con todos los pasos que antes incumpliera y que ameritan mi razonamiento". (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este voto por el resto de los miembros del Tribunal Superior de Justicia neuquino, se resolvió hacer lugar a la acción procesal administrativa promovida por A.T.E.N. contra el Consejo Provincial de Educación, declarando la nulidad de la Resolución 1240/94.



dju / dju
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