28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

De película

La Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de la Plata ratificó la condena a un camarógrafo que deberá pagar siete mil pesos en concepto de daño moral a un matrimonio por el incumplimiento parcial de la filmación de la ceremonia religiosa de un casamiento y la posterior fiesta.

 
Para los integrantes de la sala Primera de esa Cámara, doctores Gualberto Sosa y Carlos Márroco, el daño moral “debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que responden a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido”.

El caso, ventilado en autos caratulados “Flores, Verónica y Balboni, Daniel c/Saucedo, Marcelo s/daños y perjuicios” tuvo sentencia favorable a la actora, que demandó el pago de esa suma por no haber recibido el video en cuestión.

Los camaristas señalaron que en un hecho como éste “lo material trasciende hacia lo espiritual, no sólo en los sentimientos de quienes se casaron, sino también en relación con la proyección negativa en el mundo de los recuerdos afectivos en el seno familiar”.

También se remitieron a la sentencia condenatoria de primera instancia en el sentido de que el juez de grado “destacó en el “sub lite”, lo que significa para los contrayentes, la celebración matrimonial, y la grabación de un documento fílmico de los hechos ocurridos en la ceremonia religiosa y la fiesta de la boda, utilizando los medios técnicos que se brindan en la actualidad”.

Para el tribunal no se demuestra error cuando se arguye que no es común, natural u ordinario, que se filmen las ceremonias matrimoniales, porque “ello no se adecua a lo que sucede dentro del ámbito de la clase media” y que “ha pasado el tiempo en que sólo se realizaban fotos en blanco y negro. Las fotografías no sólo son de color, sino que se han generalizado las filmaciones también de color, ya que las mismas son de uso corriente en ese sector de la sociedad”.

Asimismo, refiriéndose a un agravio de la demandada, se indicó que no se advierte que “sea audible la protesta, aludiendo al ejemplo que la muerte de un hijo origina el daño moral, porque esa situación la aprehende el artículo 1078 del Código Civil en el cuadrante de la responsabilidad extracontractual, y aquí, se está frente a la situación de la responsabilidad contractual (art. 522 C. Civil)”.

En el fallo también se señala que la circunstancia de que “miles” de personas que se casan no filman el acto matrimonial “no excluye que ello pueda gravitar para restar significación a los valores que conjugan las personas, que deciden contar con una filmación para guardar los recuerdos más afectivos de su vida, como es todo lo relativo a la celebración de un matrimonio”.

Para cuantificar el daño moral se tuvo en cuenta la formación de una guardia nupcial conformada por oficiales de la marina que lleva a presumir a los jueces que “los contrayentes asignaron a las nupcias un nivel muy especial, lo cual ayuda a formar la convicción sobre la importancia que tuvo el cumplimiento integral del contrato de filmación”.



dju / dju
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