Así lo decidió en autos "Anitua Julio Mario -incidente med. c/PEN- Dto. 214/02 s/amparo ley 16.986". La actora dedujo la acción de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 25.561, los decretos 50/02, 71/02, 214/02 y de la normativa dictada en consecuencia. Asimismo, solicitó que, como medida cautelar, se dispusiera la entrega, en la moneda de origen, de las sumas depositadas en las cuentas de su propiedad en los Bancos Societe Generale y Boston.
El juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada, señalando que la situación que se planteaba en autos (edad avanzada y necesidad de efectuar gastos médicos) había sido contemplada por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la comunicación "A" 3446, en la que se había flexibilizado la indisponibilidad de los fondos derivados del corralito.
Destacó que la demandante no impugnaba esas normas ni explicaba cuál era la circunstancia que le impedía acudir a las excepciones que en ellas se consagraba; máxime cuando ello le permitiría contar con los fondos necesarios para sufragar los gastos que aducía, por lo menos, durante el plazo que requiriera la sustanciación del amparo. Agregó que la cautela que se pretendía revestía iguales efectos -entrega de los fondos depositados- que los que resultarían si se hiciera lugar a la demanda.
En la Sala, el vocal preopinante, Dr. Alejandro Juan Uslenghi, recordó que "las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva"
Luego, el magistrado consideró que "un examen preliminar y provisorio de la pretensión preventiva -propio de los procesos cautelares- lleva a considerar, al menos de modo inicial, que las normas instrumentadas no constituirían, como también lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo en situaciones análogas (conf. causa "Banco de Galicia ...en Smith..." citada), una reglamentación razonable de los derechos y garantías constitucionales (art. 28 de la C.N.)...Se advierte, en primer lugar, que habiéndose suplantado el régimen de convertibilidad monetaria -en virtud del cual "un peso" era igual a "un dólar"- (conf. ley 23.928) por uno de flotación del valor de la moneda nacional con relación a esa moneda extranjera (conf. decreto 260/02), la conversión a pesos -"pesificación"- de los depósitos realizados en dólares -al valor de "PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS...por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE..." (conf. art. 2º, decreto 214/02)- sumada a la reprogramación de su devolución -en 12, 18, o 24 cuotas mensuales a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto de lo depositado- (conf. resolución 46/02), afectaría prima facie el derecho de propiedad, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional..."
Por otra parte, Uslenghi destacó que "no cabe soslayar, aun en esta instancia procesal inicial y provisoria, que los titulares de los ahorros depositados en el país -en su mayoría particulares- contrataron con entidades bancarias y financieras constituidas y concebidas, en esencia, como empresas de riesgo que, a su vez, prestaban ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual no aparecería honestamente afrontado al producirse el evento perjudicial".
"En consecuencia, aun cuando la situación de grave crisis pudiese justificar -por hipótesis- que los ahorristas debieran compartir el sacrificio que la situación pudiera imponer -acorde también a las previsiones del artículo 1198 del Código Civil-, no parecería ajustado a pautas de aceptable razonabilidad que fuesen ellos quienes cargasen con el mayor perjuicio, de modo tal que esa situación implicara la violación de la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional. Un reparto del sacrificio desigual e inequitativo violaría el mencionado precepto", señaló el juez. (la negrita es nuestra)
Respecto de la tacha de inconstitucionalidad de las normas que instauraron el corralito, el magistrado apuntó que la misma "no podría quedar prima facie superada con la opción prevista en el artículo 9º del decreto 214/02 en virtud de la cual, los depositantes, podrían recibir -hasta la suma tope de dólares 30.000 por titular y por entidad financiera- bonos con cargo a los fondos del Tesoro Nacional en sustitución de la devolución en pesos de los depósitos realizados originariamente en dólares. Ello sería así atento a que, aun cuando se haya previsto la transferencia al Estado de activos de las entidades financieras (conf. art. cit.), pareciera que esos activos estarían constituidos por sus créditos contra el Estado Nacional y, en consecuencia, lejos de reforzar el derecho de los depositantes, implicaría para el ahorrista la liberación del deudor originario (la entidad financiera) y su sustitución por otro distinto (el Estado Nacional), que ha declarado públicamente su estado de insolvencia...Cabe también poner de manifiesto que, una vez dispuesta la conversión a pesos de todos los depósitos realizados en moneda extranjera, resultaría prima facie carente de toda razonabilidad el cronograma de devolución de aquéllos previsto en la resolución 46/02, en tanto conferiría un trato desigual y más gravoso a los ahorristas -originarios- en "dólares" (a quienes se devolvería, en pesos, a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto del depósito) respecto de quienes depositaron -originariamente- "pesos" (cuya devolución en cuotas sería a partir de marzo, agosto o diciembre de 2002, según su monto).
Siendo regla de justicia tratar de igual modo a quienes se hallan en igualdad de condiciones (adviértase que, en definitiva, el depositante de "dólares" recibiría "pesos"), el cronograma diferenciado de devolución del dinero, según la moneda en que fue originalmente realizado el depósito, no se encontraría, al menos en esta evaluación provisoria, en armonía con la garantía prevista en el artículo 16 de la CN.
Dicha desigualdad se apreciaría a poco de reparar, a su vez, en que quienes ahorraron mediante depósitos en moneda extranjera, habrían resignado gozar de tasas de interés más favorables en pos de mantener una mayor seguridad ante eventuales modificaciones en la política cambiaria que en el futuro pudiese devenir." (la negrita es nuestra)
Centrandose en el caso a estudio, el magistrado destacó "que de las constancias de la causa resulta que tanto el actor como su cónyuge se encuentran afectados por graves enfermedades..., a lo que se suma la avanzada edad del demandante (73 años).
Esta particular situación -edad avanzada y enfermedad- no se encuentra expresamente contemplada dentro de los supuestos de excepción a la reprogramación de depósitos contemplados en la comunicación "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina (del 8 de febrero de 2002, B.O. 20/2/02), ya que en ella se prevé la exclusión de esa reprogramación respecto de las cuentas en las cuales los titulares, o al menos uno de ellos, tengan 75 años de edad o más (confr. acápite 1.2.5 del anexo de la Comunicación "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina), o en particulares supuestos de enfermedad (confr. acápites 1.2.7 y 1.2.8 de las citada comunicación), más no para la situación de autos. "
Siendo compartida la propuesta de resolución por los jueces María Jeanneret de Perez Cortes y Guillermo Pablo Galli, aunque este último lo hizo según su voto, el tribunal resolvió "revocar la decisión objeto de recurso y disponer, como medida cautelar, la exclusión de las sumas depositadas por el actor -en los Bancos Boston y Societé Generale- de la reprogramación establecida en la resolución 6/02 del Ministerio de Economía -conforme el texto de la resolución 46/02 de esa cartera- en los términos y las condiciones de disposición previstas en el acápite 1.2.5. del anexo de la comunicación "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina."
Por lo tanto, la suma depositada se pesifica, cautelarmente, a la paridad 1,40 pesos por dólar y se transfieren a una cuenta corriente o caja de ahorro en pesos (es decir, quedan depositadas a la vista).