En los autos "Palombarani Alberto Enrique y Otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público", la Sala IV en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un recurso de "excepción de defecto legal" que presentó la Dirección General de Fabricaciones Militares en el marco de una causa en donde el organismo debía hacer efectivo el pago a ex empleados de diferencias sobre indemnizaciones por retiro voluntario.
El expediente llegó a la Sala IV de la Cámara, cuando la parte demandada sostuvo que en la causa no se "habían consignado los montos de indemnización que los actores percibieron" y los que "eventualmente consideraban que debían recibir" por parte de la dependencia.
En ese sentido, desde Fabricaciones Militares se afirmó que ante este hecho no "existía precisión respecto del monto reclamado pese a que se trataba de ítems fácilmente comprobables por los demandantes" y se agregó que no estaba claro si se trataba de personal "mensualizado o jornalizado".
Ante el planteo de la dependencia oficial, los ex trabajadores "alegaron la extemporaneidad de la excepción" ya que consideraron que al momento de su deducción "se había vencido el plazo de diez días fijado por el código de rito".
En tanto, manifestaron que, en su momento, en la demanda se habían expresado "todos los rubros y conceptos reclamados con la mayor precisión posible" y, en cuanto a la mención del carácter de "mensualizado" o "Jornalizado", sostuvieron que ello era "irrelevante" a los fines del ejercicio del derecho de defensa ya que era la propia demandada era quien tenía en su poder todos los elementos de juicio necesarios para llegar a tal determinación.
Por su parte, los camaristas, Alejandro Juan Uslenghi, María Jeanneret de Pérez Cortés y Guillermo Pablo Galli consideraron que "si bien es principio elemental que cuando se demanda el cobro de una suma de dinero, ha de expresarse siquiera aproximadamente la cantidad que se pretende, lo que resulta imprescindible a efectos de permitir al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa (art. 330,inc. 6, último párrafo, del código de rito), no pueden dejar de contemplarse supuestos especiales que -como el presente- justifican hacer excepción a ese principio".
También, apuntaron que "aún cuando en el caso no existe impedimento invencible para determinar el monto del reclamo, la deducción de la excepción por parte de la demandada -solo con fundamento en este aspecto- podría constituir un exceso de defensa por parte de ella...", agregando que "si a la actora, como lo sostiene la recurrente, le puede resultar relativamente fácil efectuar los cálculos para fijar la cuantía de su pretensión, mayor facilidad tiene la demandada para ello, pues cuenta con los elementos humanos y técnicos para realizar la operación numérica que se requiere, siempre y cuando -como en el caso- se le indiquen por lo menos los conceptos respecto de los cuales debe hacerse el referido cálculo". (la negrita es nuestra)
De esta manera, indicaron que no parecía "irrazonable" sostener que en el caso no existirían óbices que impidan a la demandada el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. Por ello, la Sala, confirmando lo resuelto en primera instancia rechazó la excepción planteada.