Así lo decidió la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, integrada por Rodolfo Capon Filas, Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio Hector de la Fuente, en los autos "Mastino Alejandra Rosana c / Garofalo de Piccinini Liliana Mirtha s/ despido". Los agravios vertidos en la Alzada se referían, entre otros temas al modo de extinción de la relación de empleo. En efecto, dado que la comunicación del despido fue firmada con un nombre de fantasía y no por la demandada en forma personal, la parte actora adujo no haber sido despedida. En los hechos, luego de recibir la comunicación del despido, la actora guardó silencio al respecto y posteriormente intimó la regularización registral de su situación por la ley 24.013 y se consideró despedida.
Cabe recordar que la ley mencionada establece un sistema de indemnizaciones a favor del trabajador que no hubiera sido registrado por su empleador. La importancia de la cuestión radica fundamentalmente en que si la decisión recurrida se confirma, la pretensión indemnizatoria por la clandestinidad desaparece, porque se intimó la regularización registral cuando el vínculo laboral ya se encontraba disuelto. En cambio, si la decisión se revoca, dicha pretensión surge, dado que en autos se acreditó el no registro de la actora..
Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Capon Filas, reseñó que "si bien la comunicación del despido fuera firmada por "White House . Jorge Newbery 1953" y no por la demandada en forma personal, el señor Juez (de primera instancia) concluye en que la actora ha sido bien notificada, en cuanto el nombre utilizado era el de fantasía del establecimiento, coincidiendo la calle y el número con el inmueble en que la actora prestaba servicios. Apoya su decisión en una serie de indicios, ante los cuales "sería una ofensa a la inteligencia y al sentido común de la actora suponer que no alcanzó a vincular el remitente del telegrama con la persona de la empleadora" Sostiene que buscar refugio en un tecnicismo legal para evadir la comunicación del despido, atenta contra la buena fe. "
Siguiendo el análisis, el magistrado destacó "que el lenguaje utiliza diversos signos para comunicarse, entre ellos los gestuales o los rituales. Mediante ellos logramos comunicarnos, sin necesidad de fórmulas sacramentales (dejadas para ciertos ritos religiosos, a los que se accede por la fe), por lo que, la interpretación de los mensajes, de sus remitentes y de sus destinatarios, debe ser lo suficientemente amplia que no ofenda la inteligencia de nadie. Así, si un saludo de final de año fuera enviado desde Balcarce 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado "Casa Rosada", con absoluta objetividad su destinatario puede mostrarlo orgulloso a sus amigos diciéndoles "me saludó el Presidente".
Siendo así, como la actora recibió la comunicación del despido, firmada con el nombre de fantasía del establecimiento educativo y con la dirección del inmueble en que funcionaba, no existe otra conclusión que la expresada por el señor Juez: fue debidamente notificada del despido."
Ahora bien, para el camarista, si bien las indemnizaciones establecidas por la ley 24.013 no proceden en este caso, dado que la intimación la regularización registral se realizó cuando el vinculo laboral estaba disuelto, "la conducta del Poder Judicial ante la clandestinización parcial de la actora debe tener en cuenta...", entre otros elementos, que dicha "clandestinización total o parcial de la relación laboral es un modo sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los trabajadores afectados y un modo claro de hipocresía que castiga a los inocentes".
"Como el demandado ha dejado de cumplir con una obligación laboral, cual es la de registrar debidamente la relación, cabe librar oficio al Ministerio de Trabajo a los efectos de las consecuencias policiales de su in/conducta..." señaló el magistrado, añadiendo que "el derecho penal del trabajo busca que el bien común, agredido por los incumplimientos substanciales o formales del empleador, sea respetado para lo cual las sanciones administrativas que se imponen al incumpliente, si bien no son severas, tienen un sentido y contenido hominizador. Una vez comprobada en sede judicial el incumplimiento del empleador, debe el tribunal remitir copia de la sentencia a la Administración del Trabajo para que proceda policialmente de acuerdo a las facultades regladas por la ley 25.212 (B.O.06.01.2000) que substancialmente reitera las establecidas anteriormente por los decretos leyes 18694/70 y 18695/70 (B.O. 03.06.1970) y sus modificatorias."