20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cobertura integral para personas con discapacidad

La justicia en lo contencioso administrativo federal concedió una medida cautelar por la que se dispuso ordenar al Poder Ejecutivo que se abstenga de limitar la cobertura integral a favor de las personas con discapacidad, consagrada por la ley 24.901. FALLO COMPLETO

Así lo decidió la titular del juzgado en lo contencioso administrativo federal nº 3, Claudia Rodríguez Videl, en los autos "Fendin y otros c/ PEN-dto. 486/02 s/ amparo ley 16.986".

La causa se inició por la presentación efectuada por diversas asociaciones colectivas (entre ellas la Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las Personas con Discapacidad Intelectual (FENDIN), la Asociación Argentina de Lucha Contra la Enfermedad Fibroquistica del Páncreas (MUCOVISCIDOSIS)-FIPAN-, la Fundación de Vivienda y Trabajo para el Lisiado (VITRA), el Instituto de la Flor de Educación Especial, la Asociación de Institutos Educativos Privados Especiales Argentinos (AIEPESA), la Fundación Jhaiti) y numerosos particulares que invocan su condición de representantes legales de personas con distintos tipos de incapacidades.

Estos promueven la acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 34 del decreto 486/02 sobre la base de que esa norma restringiría, en forma arbitraria e ilegal, el Sistema de Prestaciones Básicas de habilitación y rehabilitación a favor de las personas con discapacidad que se encuentra regulado en la ley 24.901.
Señalan que el decreto impugnado, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional declaró la Emergencia Sanitaria Nacional, en total discordancia con los fines para los que habría sido dictado, faculta al Ministerio de Salud de la Nación para definir, dentro de los 30 días a partir de la vigencia del decreto, las prestaciones básicas esenciales previstas en la ley 24.901, con lo que, en la práctica, se estaría permitiendo reducir estas prestaciones.

Pretenden, según expresan, proteger los derechos ya reconocidos a las personas discapacitadas, en tanto derechos humanos, fundamentalmente a la vida, a la salud, la integridad física y mental, la calidad de vida, la atención y cuidados especiales, la rehabilitación integral, así como su inserción en la sociedad en igualdad de oportunidades, todos éstos derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados y acuerdos internacionales.

Los amparistas afirman que la ley 24.901 tuvo por objeto principal instituir un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando no solo acciones de prevención asistencial, sino además de promoción y protección de los beneficiarios del sistema. De allí que remarquen que las facultades que el impugnado art. 34 del decreto. 486/02, otorga al Ministro del área tienen por finalidad modificar (en perjuicio de las personas con discapacidad) ya sea excluyendo, limitando o suprimiendo, alguna o todas las prestaciones básicas previstas en la ley 24.901, en especial las reguladas en los arts. 11, 15, 23 y 33 de la citada norma.

Al respecto, solicitan el dictado de una medida cautelar, por la cual el Tribunal disponga la suspensión de la disposición contenida en el art. 34 del decreto en cuestión, en cuanto al ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio de Salud, en punto a "definir" las prestaciones básicas esenciales previstas en la ley 24.901, considerando sólo aquellas necesarias para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, que tienen prioridad mientras subsista la emergencia.

Alegan en sustento de la medida, que la totalidad de las prestaciones establecidas en la ley 24.091 son "básicas y necesarias" para las personas con discapacidad, pues fueron establecidas en beneficio del sector de la comunidad sanitariamente más vulnerable.

Cabe precisar que el decreto 486/02 (dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 99, incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional, (B.O. del 13.03.02), declara la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de garantizar a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud, con fundamento en las siguientes bases: restablecer el suministro de medicamentos e insumos a las instituciones públicas con servicios de internación, garantizar el suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social; garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas; y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones básicas asistenciales.

Respecto de la procedencia de la medida cautelar, la magistrada interviniente consideró que "se debe analizar si concurre en autos una hipótesis de perjuicio irreparable susceptible de justificar la medida solicitada, interrogante que merece en mi criterio, una respuesta afirmativa, pues no se encuentran en juego en la petición formulada valores exclusivamente materiales, respecto de los cuales siempre es posible una compensación posterior, sino que el nudo de la cuestión reside en el mantenimiento por parte de los operadores del sistema de salud de una conducta (cantidad y calidad de prestaciones) que se relaciona directamente con la salud y expectativas de un determinado grupo de personas."

En referencia al decreto 486/02, la juez federal recordó que por su artículo 18 "se facultó al Ministerio de Salud para definir en el marco del PMO (Programa Médico Obligatorio), las prestaciones básicas esenciales sobre la base de aquellas que resultaran necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades.
El art. 34 por su parte, y con relación a las prestaciones previstas en la ley 24.901, siguió iguales parámetros es decir, consideró esenciales aquellas que atendieran a la preservación de la vida y atención de las enfermedades. Y es precisamente en esta circunstancia donde encuentro, provisionalmente, que se fincan los reproches que cabe formular a la norma del art. 34 del decreto 486/02, en la medida que sobre la base de un trato igualitario impresiona como consumando una discriminación respecto de las personas con capacidades diferenciadas."


Rodríguez Vidal agregó que la ley 24.901 "estableció con carácter de prestación básica un sistema de atención integral de las personas con discapacidad, que no puede quedar reducido a la mera prestación médica, sino que debe necesariamente integrarse con prestaciones de rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales; y estas son precisamente las prestaciones que están destinadas a ser suprimidas, en el marco de la reglamentación para cuyo dictado se faculta al Ministerio de Salud, por vía del art. 34 del decreto 486/02, en tanto sólo se considera prioritaria aquella que conduzca al mantenimiento de la vida y atención de la enfermedad", lo que la lleva a concluir que "las facultades conferidas al Ministerio de Salud por la norma que en autos se cuestiona, se presentan como violatorias del mandato constitucional establecido en el art. 75 inc. 23 de la ley fundamental". (la negrita es nuestra)

El artículo citado de la Constitución Nacional establece lo siguiente, en su parte pertinente:
" Corresponde al Congreso:...
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, la mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad..."


Por ello, la juez entendió que corresponde admitir la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria, disponiendo la suspensión de la norma impugnada, y ordenando en consecuencia al Poder Ejecutivo Nacional -por medio del Ministerio de Salud- "que se abstenga de efectivizar la facultad conferida por el art. 34 del decreto 486/02, haciendole saber que mientras se sustancie este proceso no podrá serle negada a las personas con discapacidad -y en virtud del artículo cuya aplicación se suspende-, la cobertura integral que resulta de los arts. 11 y 12 de la ley 24.901, hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones."

 


dju / dju

 


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