Así lo decidió en los autos "Central Neuquén SA y otra c/Buenos Aires Provincia
de y otra s/acción declarativa". En ellos, los doctores Jovtis y García
Prieto, patrocinantes y representantes de la parte actora, exponen que revisten
frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el carácter de profesionales
no inscriptos con relación al impuesto al valor agregado, razón por la cual
no correspondería adicionar el 21% en concepto de alícuota de esa gabela sobre
los honorarios regulados y pagados por la Provincia de Buenos Aires, condenada
en costas en la presente causa. Sin embargo agregan que en el caso han desarrollado
su actividad como integrantes del estudio jurídico Marval, O"Farrell y Mairal,
denominación bajo la que actúa la sociedad civil Marval & O"Farrell.
Sostienen que en función de las disposiciones contenidas en la ley del impuesto
al valor agregado, particularmente las que establecen como sujeto del impuesto
a los entes colectivos que agrupan a los profesionales o prestadores de servicios
gravados en tanto las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional, el
hecho imponible verificado en el caso por los servicios profesionales determina
que sea la sociedad civil referida la que debe afrontar el pago del tributo,
por ser además la destinataria final de los honorarios que les han sido regulados.
De tal manera concluyen que por tratarse de un ente colectivo inscripto,
el Estado provincial condenado en costas debe pagar además de los emolumentos
fijados el 21% correspondiente.
Posteriormente, se presenta espontáneamente el Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal y, por la legitimación que invoca, respalda la petición reseñada.
Cabe recordar que, anteriormente, la Corte Suprema estableció la doctrina según
la cual en los casos en los que la regulación de honorarios corresponde a
los trabajos realizados por un profesional que reviste el carácter de responsable
inscripto con relación al impuesto al valor agregado debe computarse en el cálculo
pertinente la incidencia del mencionado tributo. Por ello, en esos supuestos,
la parte condenada en costas debe adicionar el importe correspondiente a los
honorarios regulados judicialmente a fin de no afectar la integridad de la regulación
y no desnaturalizar la aplicación del régimen, trasladando de esa manera a quien
debe pagar el bien o servicio gravado la carga del impuesto.
En el caso, la Corte consideró que "no se advierte razón suficiente para
que la condenada en costas sea sometida a la carga que se pretende. Ha sido
la calidad del profesional la que ha primado para que se haya efectuado una
regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor realizada por
ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obligaciones, de atender
personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a
un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad
frente a aquel que depositó en ellos una confianza especial tal que determinaría
en su caso la aplicación del art. 902 del Código Civil, lo que exige concluir
que por los servicios prestados, en definitiva intuitu personae, es el carácter
que aquéllos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe considerarse
en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado.
En el expediente, más allá de que la intervención de los abogados aludidos
se haya configurado por haberse efectuado una derivación interna en el estudio
jurídico y de que existan acuerdos entre los interesados que los obliguen a
entregar a la sociedad los honorarios percibidos, ningún servicio prestó la
sociedad civil Marval & O"Farrell que exija reconocer el adicional pretendido.
Fueron, en lo que al proceso interesa, los doctores Horacio García Prieto y
David Daniel Jovtis quienes actuaron personalmente patrocinando, y después representando,
a Central Neuquén S.A. y Central Puerto Sociedad Anónima...Han sido esos abogados,
y no la sociedad civil en cuestión, quienes han participado en el proceso frente
a la parte demandada, y es a ellos a quienes la provincia perdedora les debe
pagar los honorarios por los trabajos realizados que encuentran su razón de
ser en el proceso judicial iniciado y en el marco legal que los rige... Los
trabajos allí realizados engendraron y sirvieron de fundamento al nacimiento
de la obligación. A partir de ellos, entonces, nació una situación jurídica
concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos..., en la que no cabe
reconocer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamente
ajeno al expediente judicial. No resulta del objeto de la obligación ni de la
relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama". (la negrita
es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal dispuso, sin disidencias, no hacer lugar al planteo
formulado.