Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo decidió la Sala II de la Cámara, en los autos "Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados s/ cobro de pesos".
En su momento, la prestadora de servicios formuló el reclamo ante la justicia ya que declaró que desde el PAMI nunca habían cancelado una deuda de 992.951, 72 pesos por los servicios que había prestado entre los meses de abril y agosto de 1996.
Al respecto, el Poder Ejecutivo Nacional había dictado durante ese año el decreto 925/96, en donde se establecía que se debía realizar el relevamiento de las deudas del Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados(INSSPJ).
A raíz de la firma de la norma todos los acreedores del INSSJP contaban con un 60 días para aportar elementos que reflejaran y justificaran los reclamos al tiempo que la entidad contaba con otros 60 para responder los mismos, pero la falta de requerimiento se traducía en un rechazo automático de los montos que se adeudaban.
Cuando se dictó el fallo de primera instancia, por parte de Wathelet, el magistrado sostuvo que el INSSPJ había sido reemplazado ante sus acreedores por el Estado Nacional, organismo que no había sido demandado.
Sin embargo, por 1997 se dictó el decreto 197/97, que transfirió la deuda, que sería cubierta por el Tesoro de la Nación con fondos de unos 220 millones asignados por el ANSSAL.
Para la Alzada "las deudas pendientes de pago al 31.12.96, las que según el art.8º del dec.197/97 debían ser atendidas con el préstamo que se le otorgaba al Instituto (conf. el mismo art.8º), no fueron transferidas a la Tesorería General de la Nación, pues esas deudas quedaron excluidas de la transferencia, según específico dispositivo del art.10º del dec.197/97 ("excepto las citadas en el art.8º"). Tampoco esos pasivos debían ser reconocidos por el Instituto y auditados por la Sindicatura General de la Nación, porque ese mecanismo regía sólo para los créditos transferidos a la Tesorería General de la Nación y como paso previo a la transferencia (arg. art.11º, dec.197/97, antes transcripto).
Y toda vez que el crédito de la actora giraba en la órbita del art.8º del dec.197/97 -pues se trataba de una deuda pendiente al 31.12.96-, va con ello dicho que no quedó transferido a la Tesorería por obra del citado decreto, ni tenía que someterse al proceso de reconocimiento y auditoría dispuestos en el art.11, desde que no se trataba de un crédito transferido. Mucho menos puede interpretarse, naturalmente, que el pedido de verificación presentado por la Mutualidad el 22.11.96 -a la sombra del dec.925/96- importó aceptar la transferencia de su crédito y el cambio de deudor: en primer lugar, porque esa presentación tuvo lugar antes de que fuera sancionado el dec.197/97 y, en segundo lugar, porque su crédito no caía dentro del traspaso, sino en la excepción contemplada por el art. 10º de aquél." (la negrita es nuestra)
Es decir que, "habida cuenta de que, al momento de disponerse la transferencia de las deudas aprehendidas por el art.8º del dec.197/97 a la Tesorería, este juicio ya había sido iniciado, el crédito de la actora no quedó envuelto en la transferencia, porque se hallaba ya "en gestión judicial".
Por ello se resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a pagarle a la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos la suma de $ 992.951,72, con más los intereses.