17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Las autosatisfactivas siguen dando que hablar

Al resolver favorablemente una medida autosatisfactiva interpuesta por una ahorrista de avanzada edad, un juez en lo civil y comercial de Mar del Plata analizó las particularidades de esta vía procesal y declaró la no aplicación de las leyes antigoteo nacional y provincial al caso. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el titular del juzgado en lo civil y comercial nº 11 del Departamento Judicial Mar del Plata, Enrique Felix Arbizu, en los autos "N.N. S/ Medida Autosatisfactiva".

En ellos, el actor peticionó la inconstitucionalidad de artículos de los Decretos 214 y 320/2002 del PEN, la ley nacional 25587 y la provincial 12.871.

En el caso, el demandante había planteado simultáneamente una acción de amparo y una medida autosatisfactiva. Ante esto, el magistrado comenzó por recordar que, como principio general, "el expediente debe ser remitido a la Receptoría General a los fines del correspondiente sorteo, desde que los considero como procesos autónomos no acumulables, no gozando la segunda de la posibilidad de ser interpuesta ante cualquier juez, virtud de la que goza la acción de amparo, legalmente regulada... no obstante ello, en dichos casos he aclarado que bien podría entender en todas las causas consideradas de atención urgente e ingresadas en forma directa, a las que sería aplicable la "radicación excepcional"... Pues bien, hoy tengo plena convicción de que no estaría honrando tal mandato si mantuviera dicho criterio para este caso concreto, cuyas particularidades -anciana de 86 años, internada en domicilio, con patologías irreversibles, etc.- me obligan a echar mano de la aludida "radicación excepcional" en esta dependencia mi cargo. Es que, no solamente reúne los requisitos de excepción previstos en la normativa vigente, sino que -además- mi inhibición la obligaría a entablar una acción de amparo por ante la Justicia Federal, y como es de público y notorio, tendría que aguardar meses para lograr ejercer su derecho, mientras resulta imposible aventurar su posibilidad de sobrevida."

Pasando al análisis del tema de fondo, el juez consideró "que la inconstitucionalidad de la ley y decreto de emergencia nacionales debe ventilarse en los tribunales federales, ello por cuanto es mi plena convicción que la legislación de emergencia económica es de tal gravedad institucional que debe ser resuelta por los más altos Tribunales Nacionales, atento sus connotaciones humanas, sociales, políticas, económicas, etc... Sin perjuicio de ello, y al sólo efecto de revisar casos particulares que pudiesen titularse como de excepción, ya antes de ahora me he expedido favorablemente respecto a la inconstitucionalidad del art. 12 del Dec. 214/02"

Respecto de la aplicación o no al caso de la ley nacional 25.587 y la provincial 12871, que establecen la competencia federal "En los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley No. 25.561 y sus reglamentarias y complementarias", el magistrado provincial sostuvo, en primer lugar, que la ley nacional mencionada "no paraliza este proceso, ya que no estamos ante una demanda contradictoria -en el "sub examine" no hay contradictor-, motivo por el cual no puede ser considerada como entablada contra el Estado Nacional y/o demás entidades mencionadas; tampoco es una medida cautelar sino un proceso urgente autónomo, y a mayor abundamiento, resulta de aplicación el procedimiento provincial (argto. art. 34 inc. 5° del CPCC). Asimismo, para evitar dilaciones y perjuicios innecesarios, en caso de controvertirse los alcances de dicho texto legal, se hará saber que el presente caso se encuentra comprendido por las excepciones expresamente previstas en los arts. 1° y 4° de la ley (derecho a la vida y a la salud)...Asimismo, acotándose la normativa de la ley provincial 12871 a los procesos individualizados en el art. 1° de la ley 25.587, tampoco ella detiene la presente acción." (la negrita es nuestra)

A mayor abundamiento, el juez entendió que "tengo plena convicción de que, en el caso planteado, resultaría un desgaste jurisdiccional inútil abrir la instancia para la tramitación de una acción sumarísima (art. 43 C.N.), tal como un amparo, considerando correcto el encuadre jurídico subsidiariamente planteado de medida autosatisfactiva, tal como el suscripto ya tuviera oportunidad de decidir -antes de ahora- en la Causa N° 16862 -y muchas más- de esta misma dependencia (argto. art. 34 inc. 5° del CPCC)...En primer lugar, porque es más que evidente que se reclama tutela jurisdiccional en forma muy urgente; y en segundo, porque no considero que la entidad bancaria deba ser contradictora en este requerimiento, fundamentalmente, debido a que se reclama una decisión que de ninguna manera puede llegar a perjudicarla..." (la negrita es nuestra)

Respecto de la contracautela exigida, el juez recordó que "en los primeros casos tratados, consideraba el suscripto que la medida autosatisfactiva exigía una contracautela real, en tanto su revocación obligaría la restitución del dinero al banco (argto. art. 199 del CPCC). Luego de un estudio más profundo de la cuestión, tengo plena convicción respecto a lo contrario, simplemente porque, una vez restituído el dinero, es imposible obligar a su propietario a depositarlo o invertirlo en la misma entidad, desde que estaríamos violando flagrantemente el derecho de propiedad que en esta resolución intentamos defender, y a mayor abundamiento, tal intimación no podría conllevar apercibimiento alguno; y, por lo demás, de considerarse perjudicada la entidad bancaria, ninguna duda cabe respecto a que tal situación puede tener exclusivamente dos orígenes: su propia actitud en el manejo de los fondos de los ahorristas, o la cuestionada legislación económica nacional, pero jamás la actitud del demandante de confiarle su dinero." (la negrita es nuestra)

Por ello, se resolvió decretar "la inconstitucionalidad del art. 12 del Dec. 214/02 y del art. 3 del Dec. 320/2002 del PEN, y la inaplicabilidad de la Ley Nacional 25587 y la Provincial 12871, para este caso concreto;" y "Bajo la responsabilidad personal de las reclamantes, decretar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, en virtud de la cual se librará -con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC) oficio a quien resulte responsable de la Suc. Mar del Plata del BANCO ... , a los efectos de hacerle saber que debe, dentro de las 24 horas hábiles de recepcionada esta orden judicial, entregar a...el cien por ciento (100%)de los fondos", en dólares estadounidenses.




dju / dju

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