Así lo decidió el titular del juzgado en lo civil y comercial nº 11 del
Departamento Judicial Mar del Plata, Enrique Felix Arbizu, en los autos "N.N.
S/ Medida Autosatisfactiva".
En ellos, el actor peticionó la inconstitucionalidad de artículos de los Decretos
214 y 320/2002 del PEN, la ley nacional 25587 y la provincial 12.871.
En el caso, el demandante había planteado simultáneamente una acción de amparo
y una medida autosatisfactiva. Ante esto, el magistrado comenzó por recordar
que, como principio general, "el expediente debe ser remitido a la Receptoría
General a los fines del correspondiente sorteo, desde que los considero como
procesos autónomos no acumulables, no gozando la segunda de la posibilidad de
ser interpuesta ante cualquier juez, virtud de la que goza la acción de amparo,
legalmente regulada...
no obstante ello, en dichos casos he aclarado que bien podría entender en todas
las causas consideradas de atención urgente e ingresadas en forma directa, a
las que sería aplicable la "radicación excepcional"... Pues bien, hoy tengo
plena convicción de que no estaría honrando tal mandato si mantuviera dicho
criterio para este caso concreto, cuyas particularidades -anciana de 86 años,
internada en domicilio, con patologías irreversibles, etc.- me obligan a echar
mano de la aludida "radicación excepcional" en esta dependencia mi cargo. Es
que, no solamente reúne los requisitos de excepción previstos en la normativa
vigente, sino que -además- mi inhibición la obligaría a entablar una acción
de amparo por ante la Justicia Federal, y como es de público y notorio, tendría
que aguardar meses para lograr ejercer su derecho, mientras resulta imposible
aventurar su posibilidad de sobrevida."
Pasando al análisis del tema de fondo, el juez consideró "que la inconstitucionalidad
de la ley y decreto de emergencia nacionales debe ventilarse en los tribunales
federales, ello por cuanto es mi plena convicción que la legislación de emergencia
económica es de tal gravedad institucional que debe ser resuelta por los más
altos Tribunales Nacionales, atento sus connotaciones humanas, sociales, políticas,
económicas, etc... Sin perjuicio de ello, y al sólo efecto de
revisar casos particulares que pudiesen titularse como de excepción, ya antes
de ahora me he expedido favorablemente respecto a la inconstitucionalidad del
art. 12 del Dec. 214/02"
Respecto de la aplicación o no al caso de la ley nacional 25.587 y la provincial
12871, que establecen la competencia federal "En los procesos judiciales
de cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes
del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón
de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras
que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley
No. 25.561 y sus reglamentarias y complementarias", el magistrado provincial
sostuvo, en primer lugar, que la ley nacional mencionada "no paraliza
este proceso, ya que no estamos ante una demanda contradictoria -en el "sub
examine" no hay contradictor-, motivo por el cual no puede ser considerada como
entablada contra el Estado Nacional y/o demás entidades mencionadas; tampoco
es una medida cautelar sino un proceso urgente autónomo, y a mayor abundamiento,
resulta de aplicación el procedimiento provincial (argto. art. 34 inc. 5° del
CPCC). Asimismo, para evitar dilaciones y perjuicios innecesarios, en caso de
controvertirse los alcances de dicho texto legal, se hará saber que el presente
caso se encuentra comprendido por las excepciones expresamente previstas en
los arts. 1° y 4° de la ley (derecho a la vida y a la salud)...Asimismo, acotándose
la normativa de la ley provincial 12871 a los procesos individualizados en el
art. 1° de la ley 25.587, tampoco ella detiene la presente acción." (la
negrita es nuestra)
A mayor abundamiento, el juez entendió que "tengo plena convicción de
que, en el caso planteado, resultaría un desgaste jurisdiccional inútil abrir
la instancia para la tramitación de una acción sumarísima (art. 43 C.N.), tal
como un amparo, considerando correcto el encuadre jurídico subsidiariamente
planteado de medida autosatisfactiva, tal como el suscripto ya tuviera oportunidad
de decidir -antes de ahora- en la Causa N° 16862 -y muchas más- de esta misma
dependencia (argto. art. 34 inc. 5° del CPCC)...En primer lugar, porque es
más que evidente que se reclama tutela jurisdiccional en forma muy urgente;
y en segundo, porque no considero que la entidad bancaria deba ser contradictora
en este requerimiento, fundamentalmente, debido a que se reclama una decisión
que de ninguna manera puede llegar a perjudicarla..." (la negrita es
nuestra)
Respecto de la contracautela exigida, el juez recordó que "en los primeros
casos tratados, consideraba el suscripto que la medida autosatisfactiva exigía
una contracautela real, en tanto su revocación obligaría la restitución del
dinero al banco (argto. art. 199 del CPCC). Luego de un estudio más profundo
de la cuestión, tengo plena convicción respecto a lo contrario, simplemente
porque, una vez restituído el dinero, es imposible obligar a su propietario
a depositarlo o invertirlo en la misma entidad, desde que estaríamos violando
flagrantemente el derecho de propiedad que en esta resolución intentamos defender,
y a mayor abundamiento, tal intimación no podría conllevar apercibimiento alguno;
y, por lo demás, de considerarse perjudicada la entidad bancaria, ninguna
duda cabe respecto a que tal situación puede tener exclusivamente dos orígenes:
su propia actitud en el manejo de los fondos de los ahorristas, o la cuestionada
legislación económica nacional, pero jamás la actitud del demandante de confiarle
su dinero." (la negrita es nuestra)
Por ello, se resolvió decretar "la inconstitucionalidad del art. 12 del Dec. 214/02 y del art. 3 del Dec. 320/2002 del PEN, y la inaplicabilidad de la Ley Nacional 25587 y la Provincial 12871, para este caso concreto;" y "Bajo la responsabilidad personal de las reclamantes, decretar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, en virtud de la cual se librará -con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC) oficio a quien resulte responsable de la Suc. Mar del Plata del BANCO ... , a los efectos de hacerle saber que debe, dentro de las 24 horas hábiles de recepcionada esta orden judicial, entregar a...el cien por ciento (100%)de los fondos", en dólares estadounidenses.