04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Quiebra convertible: El plenario

Fallo plenario por el cual la Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió que el fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo.

 

Así lo decidió la Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, en los autos "Pujol, Juan Carlos su propia quiebra".

El acuerdo plenario fue convocado por Fiscal de Cámara conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e) de la ley 24.946 (ley organica del Ministerio Público) que lo faculta a "peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria".

La cuestión a tratar en el acuerdo fue la siguiente: ¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?

El artículo citado dispone que "El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59."

Cabe recordar que la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: la posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra, en un concurso preventivo y paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.

En el acuerdo se presentaron dos posturas. La mayoritaria fue integrada por los jueces Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggí, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Rodolfo A. Ramírez, quienes se pronunciaron por la respuesta afirmativa. Estas son algunos de sus fundamentos:

* "...el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que "se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida...A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: "...el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo..."

* "...el texto legal establece en primer término, un principio general: puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra...Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión o prohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos." (la negrita es nuestra)

* "...ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las caso expresamente contempladas en aquella".

* "La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene." (la negrita es nuestra)

* "La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla."

* "Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra... Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley,. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal...En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejor alguna en su patrimonio." (la negrita es nuestra)

Por su parte, los jueces Carlos María Rotman, Martín Arecha, Felipe M. Cuartero y Helios A. Guerrero integraron la posición minoritaria, haciendo especial hincapié en la doctrina de los actos propios:

* "El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que se encuentran comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra". (la negrita es nuestra)

* "La Corte Suprema ha sostenido que las normas no deben ser interpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica"

* "No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionado de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal."

* "Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente por pedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por una lado, derogar el principio general según el cual electa una via non datur recursus ad alteram y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud...La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente."

* "Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable -y la reconoce como tal por su propio acto de no acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional -y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud." (la negrita es nuestra)

* "Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor -y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores".

Por los fundamentos precedentes, por mayoría, se fijó como doctrina legal que: "El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522".



dju / dju

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