Así lo decidió la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos "Zainutti Silvina Alejandra C/ Puhl Guillermo Diego S/Ejecucion Hipotecaria"
La actora promueve ejecución por la suma de u$s 18.318,06 más u$s 728,63, (en concepto de capital e intereses punitorios, respectivamente) o su equivalente en $44.879,25 "tomando como paridad cambiaria la cotización a $2,45 por cada dólar estadounidense, que representan al día de hoy (fecha de inicio de la ejecución) la cantidad de pesos necesarios para adquirir los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambio"
La resolución del juez de primera instancia dispuso, en función de lo normado por el decreto 214/02 (art. 8) intimar al ejecutado de pago por el monto de $17.859,43, que surge de convertir la liquidación provisoria a la paridad 1 a 1. El ejecutante apela esta resolución y plantea la inconstitucionalidad del decreto mencionado y su modificatorio, decreto 320/2002.
Por su parte, la Fiscalía de Cámara dictamina propiciando la modificación del fallo apelado. Llegado el caso a la Alzada, la Sala consideró que "lo atinente a la aplicabilidad o no del régimen implementado por el decreto 214/02 (B.O., 4-2-02), para las deudas contraídas en dólares estadounidenses, es una cuestión que debe ser resuelta con intervención de ambas partes interesadas, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa."
"En ese entendimiento, la providencia cuestionada en cuanto dispuso de oficio la aplicación de la normativa citada aparece como prematura en el estado inicial en que se halla el proceso, privando a la actora de debatir cuál es en realidad el objeto de la prestación debida (CNCiv., Sala G, in re "Passarín, A. c/ Menéndez de G., D. S/ ejecución hipotecaria"...)", fallo este que fue publicado por Diariojudicial.com.
En este contexto, el tribunal recordó que "el art. 520, último párrafo, del Código Procesal prevé que cuando la obligación fuese en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubieran convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiera corresponder el día del pago."
"En razón de lo expuesto, y sin que ello implique pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 214/2002, la intimación de pago al ejecutado debe efectuarse conforme lo previsto en la norma citada, sin perjuicio de las defensa que pudiera plantear éste que, por el momento, no ha sido intimado", sostienen los camaristas, quienes agregan que "en el caso, dado que la acreedora se ha relacionado con la jurisdicción, ésta se encuentra en condiciones de proporcionar un marco de audiencia para que las partes tengan oportunidad de recomponer las bases de su contrato, ya que no debe perderse de vista que el ideal de un proceso de toma de decisiones, es orientar a los interesados hacia una justicia consensuada y hacia los objetivos de bienestar general".
Por ello se resuelve revocar la providencia de primera instancia y encomienda a la magistrada de primera instancia "arbitrar los medios adecuados que facilitan la negociación entre las partes."