Así lo dispuso el juez entrerriano de menores y familia Roberto Parajón en
los autos "Def. Sup. Trib. De Justicia C/ Estado Provincial S/ Acción De
Amparo".
Con anterioridad, en una medida cautelar dispuesta el 28 de junio, pero que
trascendió varios días después, el juez entrerriano de menores y familia Roberto
Parajón dispuso que el Estado provincial, a través del Supermercado Spar, sito
en la ciudad de Paraná, suministre alimentos a una pareja de desocupados con
tres hijas, una de ellas desnutrida. El costo de la mercadería adquirida deberá
abonarse por la provincia al supermercado.
En esa ocasión se estableció que "la medida ordenada deberá cumplimentarse
contra entrega de un remito conformado por el Sr. W E O, (el jefe de la
familia carenciada) DNI Nº -------------, cuya copia se deberá presentar
en autos conjuntamente con el presupuesto de la mencionada compra, con precisa
indicación de los precios y el total de la adquisición; de lo cual se correrá
traslado a la demandada por el plazo de dos(2) días y por cédula, bajo apercibimiento
que si dentro de ese término no mediare pago o impugnación o si esta fuera desestimada,
el Supermercado Spar podrá solicitar que se le autorice a compensar las deudas
fiscales que este pudiera registrar hasta el monto de su acreencia, hasta
que recaiga resolución definitiva del caso planteado, sin que ello posibilite
ningún recargo o interés". (la negrita es nuestra)
El padre de las menores se encuentra actualmente desocupado, lo que se corrobora
con la constancia de inscripción como desempleado y se ha inscripto en el Plan
"Jefes y Jefas de Hogar Desocupados", sin haber recibido favorable respuesta
hasta la fecha. Además el informe social acompañado al expediente da cuentas,
que la madre de las menores concurre junto a sus hijas a un comedor comunitario,
el que no funciona diariamente, por insuficiencia de la partida que recibe.
La causa fue iniciada por el Defensor del Superior Tribunal de Justicia de
la provincia, Arsenio Francisco Mendoza, quien promovió una acción de amparo
y cautelar urgente contra el Estado Provincial, a los fines de que "proceda
a suministrar la alimentación digna y necesaria para la subsistencia de los
menores y su grupo familiar, hasta tanto se los inserte en algún "programa social
de apoyo" o se cumpla con el mandato legal por el que "los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño".-Convención
Sobre los Derechos del Niño".
El defensor puso en evidencia la crítica situación familiar, donde el jefe
de la familia, desempleado desde el mes de febrero del año pasado, ha logrado
sobrevivir mediante algunas changas de carácter esporádico y precarios ingresos,
socavando todo tipo de recursos y reservas y quienes hasta hoy vinieron auxiliando
con ayudas caritativas, "se disgregan por agotamiento de sus propias posibilidades".
Alude a las huellas que en la salud de los más débiles, esta situación deja.
Así la una de las hijas de la pareja, de 5 años de edad, concurrió al Centro
de Salud, el día 10 del mes de junio del presente año, desvanecida (lipotimia
por hipoglucemia), que según diagnóstico médico ocurre por falta de alimentación
y otra de las menores, de 9 meses, padece desnutrición en grado I, siendo esta
irreversible".
Como se dijo, en fecha 28 de junio se decretó la medida cautelar interesada,
librando, además, mandamiento en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia
de Entre Ríos para que informe en el término de cuatro días, sobre la exactitud
del hecho que motiva la demanda y en caso afirmativo, la razón en que funda
su actitud.
Posteriormente compareció el Fiscal de Estado, contestando la demanda. Cuestiona
la medida cautelar resuelta entendiendo existe disparidad entre el pedido formulado
por el Sr. Defensor y lo ordenado, sosteniendo que existe desproporción entre
la naturaleza del reclamo y lo que en definitiva se dispuso. Indica que la medida
cautelar no solo no está prevista en la Ley provincial de Procedimientos Constitucionales,
excediendo la pretensión principal, sino que además implica la violación de
la Ley de Contabilidad 5140 y sus modificatorias, toda vez que los jueces no
tiene facultades para realizar contrataciones y menos aún para efectuar una
compra directa a una firma privada sin partida presupuestaria para su atención,
imponiendo una obligación de dar a un tercero ajeno al proceso.
A su vez, también compareció el representante del Supermercado Spar, acompañando
comprobantes de entrega de mercaderías y solicitando se especifique ante que
autoridad provincial, mediante que procedimiento administrativo y en que plazos
podrá su representado recibir las sumas entregadas. Además, sostiene que se
han avasallado sus derechos constitucionales.
Por su parte, el magistrado interviniente sostuvo que "el amparo es un procedimiento
extraordinario aplicable a casos de excepción, reservado para situaciones de
extrema gravedad y frente a la inexistencia, dentro del régimen legal ordinario,
de otras posibilidades para obtener reparación, siendo requisito de admisibilidad,
la presencia de la arbitrariedad, irrazonabilidad, ilegalidad manifiesta e ineficacia
de los procesos ordinarios para evitar un daño concreto y grave."
"Como lo sostuve al resolver la medida cautelar Urgente solicitada, la Convención
Sobre los Derechos del Niño, que fuera adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20
de Noviembre de 1989 y aprobada por la República Argentina, por ley 23.849,
goza de jerarquía constitucional-art.75 inc. 22- de la Constitución Nacional
e importó colocar al niño en su justa ubicación, respondiendo a la filosofía
de considerar al hombre como principio, meta y finalidad de todas las inquietudes.
Destaco que el Estado no debe ubicarse sobre el hombre, sino este en primer
lugar y luego el Estado. Ocurre que es al ser humano a quien se le deben todos
los derechos. Es importante advertir la importancia de la Convención de mención,
toda vez que posee aptitud para exigir al Estado el cumplimiento de las obligaciones
asumidas, aceptando las responsabilidades que su incumplimiento genera. Las
obligaciones asumidas, no lo son en relación con otros Estados, sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción.", agregó el juez entrerriano.
Para Parajón, "la vía de Amparo escogida, es admisible por cuanto se evidencia
que el accionante había agotado las instancias administrativas previas, sin
resultado alguno por inoperancia del cumplimiento de los deberes a cargo del
Estado".
"Entiendo que al haber receptado nuestra Constitución Nacional normas sobre
la familia, es un imperativo para el Estado asistirla, no solo económicamente,
sino también en los aspectos sociales, éticos, religiosos, jurídicos, etc.,
sin descuidar el rol que le cabe a la sociedad toda. La antes citada Convención
Americana Sobre los Derechos Humanos en su art. 17 ha consagrado que: "La Familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por
la sociedad y el Estado." El Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del
Niño, sostiene: "Los Estados Partes en la presente Convención: Convencidos de
que la Familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad."
Sobre las criticas recibidas por su decisión en ocasión de dictar la medida
cautelar, el magistrado expresó que "en el caso de autos, he aplicado una
norma de rango constitucional, incorporada por el Estado a nuestro derecho positivo,
para ser aplicada en caso de incumplimiento. El Estado tiene que aceptar
pues que este tipo de normas no han sido incorporadas por una cuestión formal,
sino para ser aplicadas ante requerimiento. Y es deber del Juez hacerlo. El
sistema asistencial del Estado ha fallado en el caso...,, como tal vez también
lo ha hecho en muchos otros casos en esta crisis económico-social que afecta
a nuestro país. Pero el caso a resolver que se ha presentado en mi despacho
es uno solo, el de los reclamantes. Y es entonces cuando esas normas que el
propio Estado ha incorporado deben ser aplicadas, aunque en este caso es el
propio Estado quien debe "padecer" su cumplimiento. Podría hablarse entonces
de la ignorancia del derecho, de que la decisión es contraria a las leyes o
que implica abuso de autoridad si, conociendo la Ley el Juzgador como la conoce,
no la aplica. No ha habido en mi decisión ningún elemento externo que haya gravitado
para tomarla, como tristemente lo manifiesta la accionada en su conteste cuando
refiere a la exteriorización mediática o a la designación de otro juez titular
para este Juzgado. Para adoptar esta decisión, he tenido en cuenta mi Juramento
de "defender y hacer cumplir la Constitución". Considero pues haber defendido
la Constitución y haber colaborado en su cumplimiento, más allá del invocado
perjuicio de quien se ha visto compelido a hacerlo. " (la negrita es nuestra)
Por todo ello, el juez resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta
y en consecuencia condenar al Estado Provincial para que en forma inmediata,
"proceda a cumplir con el mandato del art.27-3 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, incorporándose
a los reclamantes en un Programa que les garantice los derechos consagrados
en la norma de mención", requieriendo además que el Consejo Provincial del
Menor practique en el término de cinco (5) días un amplio informe socio-ambiental
en el domicilio de la familia beneficiada y mantener la medida cautelar decretada
hasta tanto el Estado Provincial de cumplimiento a lo dispuesto en el presente
fallo, la que se adecua del siguiente modo: "7 litros de leche entera líquida
por semana; 1kg. de leche entera en polvo mensual; 3 Kg. de harina por semana;
250 gr. de levadura por semana; 1 kg. de grasa vacuna por semana; 1 paquete
de 500 gr. de fideos por semana o su equivalente de 2 kg. de fideos mensuales;
500 gr. de arroz por semana o su equivalente de 2 Kg. de arroz mensuales; 1
Kg. de lentejas mensual o su equivalente de 250 gr. semanales; 1 Kg. de harina
de maíz mensual o su equivalente de 250 gr. semanales; 400 gr. de porotos de
soja mensuales o su equivalente de 100 gr. semanales; 1 docena de huevos por
semana; 1 litro de tomate triturado por semana; 1 Kg. de azúcar por semana;
1 kg. de yerba mate por semana; 25 saquitos de té por semana; 3 litros de aceite
mensuales; 500 gr. de sal mensual; 1 litro de vinagre por mes; 3 kg. de carnes
rojas por semana; 2 kg. de carnes blancas por semana; 3 kg. de verduras verdes
y rojas por sem A (acelga, espinaca, lechuga, tomate, pimiento-morrón, berenjena,
repollo, zapallito, según necesidad del accionante).-; 3 Kg. de verduras amarillas
por semana (zanahoria, zapallo, calabacita, remolacha, cebolla, según necesidad
del acccionante).-; 2 Kg. de verduras blancas por semana (papa, batata, choclo,
según necesidad del accionante); 3 kg. de frutas por sem A (naranja, mandarina,
pomelo, limón, manzana, banana, u otra de estación según necesidad del accionante);
1 unidad de jabón blanco por semana; 1 unidad de jabon de tocador por semana;
250 gramos de jabon en polvo por semana; 1 litro de lavandina por mes; 1 litro
de detergente por mes; 1 caja de fosforos por mes; 4 unidades de papel higiénico
por semana. "
Además el juez dispuso librar un oficio para requerir a la Cámara Argentina
de la Construcción que "invite a las empresas inscriptas en sus registros
y que desarrollen sus actividades en la ciudad de Paraná, a manifestar su voluntad
de dar trabajo" al jefe de la familia, quien antes de quedar desempleado
realizaba labores en esa actividad, "contestaciones estas que deberán ser
incorporadas en las presentes actuaciones conjuntamente con la totalidad de
notificaciones cursadas por la citada Cámara Argentina de la Construcción, en
cumplimiento del despacho que se ordena, a fin de que el Juzgado haga saber
al Sr...en caso de existir propuesta de trabajo".