Así lo decidió la Sala C de la Cámara en los autos "Consorcio de Propietarios
Rómulo Naón 2345 s/ Rectificación de título de propiedad".
En estos obrados se requiere una orden judicial que disponga la rectificación
del título en el que se instrumentó el Reglamento de Copropiedad y Administración
y el asiento registral labrado en consecuencia. Se aduce que al redactarse el
Reglamento se incurrió en error al mencionarse que la unidad funcional cuya
ejecución se persigue en un juicio de expensas conexo se encuentra ubicada en
el segundo piso y no en el primer piso del edificio en el que se asienta el
inmueble de que se trata.
Al respecto, en primera instancia se dispuso que el proceso debía ser sometido
a mediación previa y contra esta resolución se plantea un recurso de apelación.
Llegado el caso a la Alzada, esta destacó que "es sabido que los procesos
voluntarios se encuentran eximidos de la mediación obligatoria previa a todo
juicio (art. 2, inciso 8 de la ley 24.573) y que el artículo primero de dicha
norma proclama la finalidad de promover "la comunicación directa entre las partes
para la solución extrajudicial de la controversia". Del juego armónico de estos
dispositivos se sigue que si no existe controversia resulta injustificada la
instancia mediadora previa que exige la ley. "
Para el tribunal, al caso le es aplicable, por analogía, los procesos de requerimiento
de segunda copia de escritura pública y la renovación de títulos establecidos
en el Código Procesal en lo Civil.
Por ello, se prevé la "citación" de quienes hubiesen participado en la escritura,
disponiéndose que la secuela seguirá las normas del proceso sumarísimo en caso
de oposición. En ese sentido, los camaristas, compartieron la opinión vertida
por el fiscal de Cámara, en cuanto propicia la revocación de la providencia
cuestionada, "pues, no se percibe, en el estado actual del proceso, la existencia
de controversia que torne necesario acudir a la mediación regulada por la ley
24.573".