28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Ese toro no es mío

Fallo por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una demanda contra una concesionaria vial y la provincia de San Luis, por los daños y perjuicios generados en un accidente de transito ocurrido cuando un camión atropelló a un toro suelto en la ruta.

 

Así lo decidió en los autos "Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/cobro de pesos".
En el caso, se presenta Expreso Hada S.R.L e inicia demanda por daños y perjuicios contra la empresa Caminos del Oeste S.A. y contra la provincia de San Luis.

Relata que el 7 de octubre de 1993 un camión Mercedes Benz, modelo 1991, de su propiedad, embistió a un toro a la altura del kilómetro 782 de la ruta nº 7, en las cercanías del punto denominado El Chorrillo en la provincia de San Luis.

El vehículo se dirigía desde la localidad de San Pedro, en la provincia de Buenos Aires, hacia Mendoza, y el accidente tuvo lugar a las 21.30, y ante la imprevista aparición del animal fueron inútiles los esfuerzos del conductor para evitar la colisión.

Sostiene que Caminos del Oeste S.A. tiene la guarda jurídica de la ruta, por lo que está obligada a ejercer el necesario deber de vigilancia para permitir que los vehículos circulen, y prevenir cualquier situación de peligro. Agrega que cualquiera que sea la condición jurídica del animal, lo cierto es que en situaciones como las del caso la concesionaria tiene una "relación real" con el vacuno, por lo que debe responder por el daño causado a su parte. Asimismo, dirige su reclamo contra la Provincia de San Luis por cuanto ejerce el poder de policía sobre el camino.

A su turno, contesta Caminos del Oeste S.A., quien destaca que no se ha acreditado la existencia del siniestro, que no se aportaron constancias del tránsito del camión por la ruta nº 7, y cuestiona la pretensión de la actora de constituirla en guardián jurídico del animal. Invoca la aplicación al caso del art. 1124 del Código Civil, que excluye toda responsabilidad de su parte, la que recae sobre el propietario de aquél, y cita jurisprudencia de los tribunales inferiores y de la Corte Suprema que han reconocido su exoneración ante situaciones similares. Entiende que no ejerce el poder de policía para secuestrar los animales que invaden la ruta y sostiene que sus únicas obligaciones son las que emanan del contrato de concesión, entre las que destaca "mantener la carpeta asfáltica en buenas condiciones de conservación y mantener la ruta bien señalizada". Por último, cuestiona los daños invocados y su magnitud económica y pide la citación en garantía de su aseguradora.

En su respuesta, la provincia de San Luis efectúa una negativa general de los hechos invocados por la actora, respecto de los cuales sostiene que son insuficientes para justificar su responsabilidad.

La Corte, al reseñar el caso, recuerda que "el actor pretende que la concesionaria de la ruta debe ser considerada propietaria o poseedora del animal que causó el accidente, pues al tratarse de ganado orejano rigen los arts. 2412 y 2592 del Código Civil... Al respecto se señala que el ganado que no se marca se denomina orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto al régimen común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que "valga título" sobre el animal, es decir, la tenencia material de la cosa y el animus domini, o sea la intención de someter el animal al ejercicio de un derecho de dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño. Esta presunción de posesión puede jugar a favor pero no necesariamente en contra de la concesionaria, quien no la invoca, sino que por el contrario acredita su falta de detentación material de la cosa y la completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas." (la negrita es nuestra)

El Máximo Tribunal también recuerda que "en las causas publicadas en Fallos: 312: 2138 y 313:1636, este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312 2138, considerando 5). Esta doctrina se reiteró -entre muchas otras- en las causas "Bertinat" y "Colavita" (Fallos: 323:305 y 318).
Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario...sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, quien no puede asumir frente al usuario -por la delegación de funciones propias de la concesión- derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente."
(la negrita es nuestra)

Por ello, con el voto favorable de los ministros Eduardo Moline O" Connor, Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Guillermo López se decide rechazar la demanda.

Por su parte, Adolfo Roberto Vázquez votó en disidencia. El ministro enfocó el caso desde la perspectiva del Derecho del Consumidor y consideró que "en concreto, y con referencia al supuesto de que tratan estas actuaciones, frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1 y 2 de la ley 24.240). " (la negrita es nuestra)

Así, para Vázquez "entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario -como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva- una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio, o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección visual, etc." (la negrita es nuestra)

El ministro recalca, además, que, a pedido de la codemandada Caminos del Oeste S.A, "la dirección Nacional de Vialidad agregó a la causa copia de un dictamen relacionado "con la competencia de la concesionaria en materia de animales sueltos".... Entre los argumentos desarrollados sobre el particular, la repartición vial afirma que "el concesionario ante la denuncia de la existencia del peligro que se haya detectado en la vía pública y que atenta contra la seguridad vial, no puede permanecer inactivo, sino debe recurrir a la autoridad de aplicación local, y en su caso conducirse conforme lo establece la ley de tránsito, proceder al retiro hasta tanto se presente la autoridad de aplicación, no obstante ello, que podría darse en casos aislados, esa obligación se encontraría cumplida en zonas en las que con frecuencia se encuentran animales sueltos, con la señalización prevencional de dicha situación... " .

Para Vázquez, "de lo expuesto surge, sin prueba que neutralice esta conclusión, que la concesionaria incumplió el deber de seguridad que le impuso el contrato respectivo y que ella misma ha reconocido como integrando el plexo de sus obligaciones, pues omitió colocar los avisos de advertencia sobre la existencia -por lo visto reiterada- de animales sueltos que, a la luz de las circunstancias reseñadas, resultaban necesarios." (la negrita es nuestra)

En cambio, respecto de la responsabilidad endilgada a la provincia de San Luis, "la mera invocación de que la provincia demandada "ejerce el poder de policía sobre la ruta"... no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa", todo lo cual llevó al ministro a pronunciarse por admitir la demanda contra la concesionaria y rechazarla en relación con la provincia de San Luis.

 



dju / dju

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