04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Del dicho al hecho...

La Cámara Nacional en lo Civil confirmó una sentencia que rechazaba una demanda de daños y perjuicios originados en un accidente de transito producidos en una autopista, por entender que no estaba acreditada la relación de causalidad. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Sala G del fuero, en los autos "López, Osvaldo Vicente y Otro C/ Camino Parque Del Buen Ayre (CEAMSE) y Otro S/ Daños Y Perjuicios"

De la causa surge que el 26 de diciembre de 2000, aproximadamente a la hora 21 y con lluvia, Osvaldo Vicente López -acompañado por la coactora Susana de Cabo de López- conducía su Mercedes Benz, modelo C 250 turbo diesel, año 1998, por la autopista del "Buen Ayre" hacia el este, cuando perdió el control del rodado que salió impulsado hacia la banquina, desbarrancándose por el talud contiguo hasta detenerse en la zona de préstamo, a la altura de la columna individualizada como 426. Los nombrados reclaman los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del siniestro, contra la entidad concesionaria del corredor vial (CEAMSE) a quién atribuyen responsabilidad en el hecho.

En la demanda se refiere que al momento de producirse el hecho llovía copiosamente, que el vehículo "patinó debido a la acumulación de agua en la cinta asfáltica" y que esto produjo el efecto "aquaplanning" que llevó a la pérdida de control en su conducción, sumado a la inexistencia de "guarda-rail" en la banquina que contribuyó para su caída por el talud.
La sentencia rechazó la demanda por no haberse demostrado la relación de causalidad entre el supuesto riesgo y el daño.

El vocal preopinante en la Alzada fue el Dr. Greco, quien recordó su posición, en el sentido de que "los hechos dañosos que ocurran con motivo o en ocasión del uso del camino público por quién paga peaje para transitar por él, quedan regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual."

"De transgredirse la obligación de la concesionaria vial de conservar el camino y la consiguiente a la adopción de medidas de seguridad inherente a su explotación por el sistema acordado, con daño a los usuarios -terceros ajenos al contrato de aquélla con la administración concedente- surgiría frente a éstos su responsabilidad extracontractual. Pero para que esto ocurra es preciso que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores", agregó el magistrado.


Además, el preopinante consideró que "para que en el caso responda la empresa privada que tiene a su cargo el mantenimiento de la autopista, debe ser causa eficiente del siniestro alguna anomalía de la carpeta asfáltica susceptible de producir una anormal acumulación del agua caída como consecuencia de la precipitación pluvial, o bien una menor adherencia o más peligrosa que la habitual en similares condiciones externas, que al impedir el debido agarre de los neumáticos al suelo determinó la pérdida de control del automóvil...Porque el camino por sí mismo no es cosa riesgosa o peligrosa. Para que pueda ser considerada tal en el presente, a los fines de la aplicación de lo previsto en el art. 1113 del código civil, texto adicionado por la ley 17711 en la parte referida al riesgo o vicio de las cosas, es menester acreditar el comportamiento anormal de la cosa que -recién en los agravios- se hace derivar concretamente del supuesto mal estado del plano de la cinta asfáltica, con pretendido apoyo en el peritaje técnico, que como se verá es insuficiente. " (la negrita es nuestra)

Respecto del dictamen pericial producido en autos, Greco destacó que el mismo "no arroja luz sobre ese aspecto. Explicó el experto que dos son los factores capaces de producir excesiva acumulación de agua de lluvia con la consiguiente pérdida de contacto entre cubierta y calzada: por la deformación (transversal) del pavimento -que denomina "ahuellamiento"- que provoca el efecto hídrico al que se refirió el actor ("aquaplanning"), y por falta de escurrimiento al no tener suficiente pendiente transversal o longitudinal. Sin embargo, también dijo que para establecer si tiene un coeficiente de fricción normal o inferior a las condiciones correctas y determinar su pendiente, es necesario realizar mediciones en los carriles y sobre el material, agregando a fs...el presupuesto de esos estudios complementarios que no se realizaron."

"Lamentablemente, no insistieron los pretendientes con la realización de los estudios aconsejados por el perito. Consintieron la clausura del período probatorio y el llamado de autos para sentencia, no obstante no haber merecido su pedido alguna respuesta del juzgado. Los efectos de la preclusión impiden ponderar a esta altura cuestiones que debieron proponer y debatirse en la etapa pertinente".

"Incumbía a la parte actora la prueba del vicio o defecto de construcción o de falta de conservación del camino -cuyo cuidado está a cargo de la demandada-, susceptible de provocar una anormal y excesiva acumulación de agua ( ya sea por la existencia de pozos o desgaste superior al técnicamente admitido o por su incorrecto escurrimiento de no contar con la debida inclinación), que hubiera constituido la causa del siniestro, porque no cabe presumir el vicio generador de riesgo sino resulta de la propia naturaleza de la cosa o del comportamiento o la posición que tuvo en la emergencia", concluyó el preopinante, cuyo criterio fue compartido por el resto de los integrantes de la Sala, por lo que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con costas de alzada al apelante.



dju / dju
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