Así lo decidió la Sala C del fuero, integrada por Jorge Horacio Alterini,
Jose Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier en los autos "Consorcio Propietarios
Fray Justo Santa Maria De Oro 3040/50 C/ Rodríguez Alberto S/Ejecucion de Expensas".
En el caso, el consorcio actor peticionó que le sean entregados los fondos obtenidos
en la subasta del inmueble sobre el que recae la ejecución, pero el juez de
primera instancia no admite el reclamo y luego, de oficio, sobre la base de
que el crédito hipotecario goza de un privilegio de rango superior al de las
expensas, ordena la transferencia del dinero a la orden de la magistrada interviniente
en el juicio hipotecario, luego de abonados los gastos de justicia y la tasa.
En la Alzada, los camaristas principiaron por recordar que "el art. 575
del Código Procesal dispone: "Decretada la subasta se comunicará a los jueces
embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos".
En relación a cuál es el alcance que cabe atribuir a la mentada citación, los
jueces consideraron que "debe tenerse presente que ha sido establecida con
el fin de poner al acreedor en condiciones de poder defender y cuidar sus intereses,
no sólo en lo relativo a la venta del inmueble hipotecado, sino también en lo
tocante a la distribución del precio obtenido", pero agregaron que "teniendo
en mira que en el auto de subasta... se ordenó la citación del acreedor hipotecario,
diligencia cumplida según constancias de fs... de la causa "Banco de la Pampac/
Rodríguez, A. y otro s/ ejecución hipotecaria" (que se tienen a la vista), sin
que éste se presentara hasta la fecha, es claro que el magistrado no
podía de oficio hacer valer un derecho por parte de quien no intentó ejercerlo".
(la negrita es nuestra)
Los jueces tuvieron en consideración que "la intervención dada al acreedor
hipotecario se determina por la finalidad que la ley persigue al exigirla y
por su propio interés. Sabido es que el interés da la medida de la acción...Si
se tiene en cuenta que los privilegios, en definitiva, no son más que ventajas
patrimoniales acordadas en miras del interés privado, siendo por tanto susceptibles
de renuncia...se concluye que la decisión en análisis debe revocarse, pues no
corresponde -en el caso- privilegiar dogmáticamente el crédito garantizado con
hipoteca por sobre el de expensas, dado que el acreedor hipotecario a pesar
de haber sido debidamente notificado de la posibilidad de invocarlo no lo ha
hecho a lo largo de todo este proceso". (la negrita es nuestra)
Por ello, la Sala resolvió revocar el pronunciamiento de primera instancia,
en cuanto el magistrado de oficio otorga privilegio al crédito del acreedor
hipotecario, debiendo dar curso sin más trámite a la petición formulada por
el consorcio actor con la limitación dispuesta respecto de los gastos de justicia
y la tasa devengados.