20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La estabilidad sindical

En una acción de tutela sindical, un juez laboral de Corrientes ordenó que se reincorpore a su cargo al trabajador, delegado gremial, dado que la demandada no había objetado en su momento dicha designación y luego no cumplió con el trámite de exclusión previsto por la ley 23.551. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Dr. Aldo Bolesso, titular del juzgado laboral nº 1 de Corrientes en los autos "Mello, Víctor Ramón C/ Dirección Provincial De Energía De Corrientes S/ Preinstalación Laboral"

En el caso, la parte actora promueve acción de tutela sindical, solicitando la reinstalación del actor en su puesto laboral, esto es en el cargo de guardia reclamos dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de explotación) -categoría 8-, junto al pago de los salarios adeudados desde el día del despido y por todo el tiempo que dure el trámite del proceso, bajo apercibimiento de astreintes.

La demandada niega todas las afirmaciones del escrito de inicio, afirma por su parte que contrató al actor por Resolución de Intervención n° 188/99 -Categoría 8- para cumplir funciones de Guardia Reclamos, dependiente del Distrito La Cruz (Gerencia de Explotación) por el término de doce meses. Dice que por un memorámdum interno se autorizó el cambio de funciones. Por resolución n° 299/01 se aprobó la renovación del contrato hasta el 31-12-01, En esta fecha venció el contrato de Empleo Público que lo ligaba con esta Dirección, habiendo cesado en sus funciones, por no haber sido renovado dicho contrato. Agrega que, la categoría laboral de contratado está contemplada en el art. 11 inc. b), art. 12 y 13 de la ley 4067. Considera que el art. 40 de dicho cuerpo legal establece los derechos del personal permanente de la Administración Pública Provincial, por lo que el personal contratado, personal no permanente, no posee los derechos de "estabilidad" y de "agremiarse" y de "asociarse libremente". Afirma que, el art. 41 de la ley 23551 establece que, para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere estar afiliado a la asociación sindical, por lo que un contratado, al no poder agremiarse , no puede ser elegido Delegado de Personal, con lo cual la designación y/o elección del actor como delegado de personal resulta manifiestamente ilegal y nula de nulidad absoluta.

Para el magistrado interviniente, "en el caso concreto, la actora ha cumplimentado con la carga probatoria que pesaba sobre ella, no así la accionada", dado que "en la causa se halla acreditado el carácter de delegado sindical del actor, cuya designación fue oportunamente notificada a la empleadora... sin que esta formulara oposición temporánea al respecto...pues al recibir la patronal la notificación de la designación, en fecha 20-06-02, guardó silencio al respecto, hasta el momento del responde de la acción -30-04-02...consintiendo y convalidando la designación citada". Además, "la empleadora, tampoco probó que el actor no fuera afiliado del gremio que representa, en carácter de delegado. Es más, de la copia de recibo de haberes -cuya autenticidad se halla certificada- y no fue desconocido en tiempo oportuno, surgen acreditados los depósitos como cuota sindical (código 212 -SINDICATO LUZ Y FUERZA)." (la negrita es nuestra)

El juez laboral recordó que "el art. 14 bis de la C.N. reconoce a los trabajadores -entre otros derechos "sociales"- el derecho a la organización sindical libre y democrática; y a "los representantes gremiales (que) gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo", y sabido es que las normas constitucionales de un estado democrático se han dictado para ser obedecidas, son de orden público y tienen el carácter de operativas...la C.N., al consagrar la garantía de los representantes gremiales, no distingue entre empleados públicos y privados (art. 14 bis). A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza a toda persona que habite en alguno de los Estados Parte, la libertad de asociación (art. 16). Que, el PIDESC garantiza la libertad sindical (art. 8), y los Estados Parte se comprometen a garantizar las diversas manifestaciones de aquella, y especialmente a no "aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías" (art. 8.3-)."

Para Bolesso, "además de las normas constitucionales citadas, corresponde la aplicación de normas de carácter infraconstitucional, pero supra-legal, como las contenidas en la Declaración Sociolaboral del Mercosur, que en su art. 9° dispone que. " Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo. Se deberá garantizar: ...b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales,"

El magistrado también tuvo especialmente en cuenta que "operada la rescisión del vínculo laboral en fecha 07.01.02 ... firmado por la actora (carácter recepticio), notificando la Resolución nº 299/01...; surge acreditado en la causa que a dicha fecha no se habìa cumplido el trámite de exclusión previsto por la ley 23.551, que esta exige al empleador para ser válida la ruptura; en consecuencia esta resultó contrario a las prescripciones del art. 52 de la Ley Nº 23.551, y debe ser declarada nula. Debiendo mantenerse en el puesto de trabajo al demandante, hasta el cese de la tutela sindical, y debiendo abonársele los salarios caídos, si los hubiere, en el período señalado". (la negrita es nuestra)

Además el juez critica, la actitud de la empleadora, "quién no acompaña ejemplar del supuesto contrato que alega en el responde..., no acredita cuáles son los trabajos específicos o determinados para los cuales contrató al actor, ni demuestra las razones de servicio...que justifiquen su decisión, quien renueva tácitamente la vinculación vulnerando las previsiones de la ley 4067, quién no objeta temporáneamente la designación como dirigente gremial de su empleado, quién expide recibo de sueldo consignando como fecha de ingreso el 23.05.1999 y retiene la cuota sindical destinada al Sindicato Luz y Fuerza, pretendiendo luego desconocer el derecho de agremiación del actor, incurre en arbitrariedad e ilegalidad. Por lo que, no puede sustraerse al control de legalidad y constitucionalidad de sus actos..., que es responsabilidad indeclinable del Poder Judicial".

Por ello, el juez correntino resolvió hacer lugar a la acción promovida, declarando la nulidad de la resolución nº 299/01, en la parte que afecta al demandante, debiendo en consecuencia la accionada mantener al actor Víctor Ramón Mello, en el puesto de trabajo y con las condiciones laborales en que se desempeñaba antes del dictado de la resolución mencionada, hasta que cese la estabilidad sindical, debiendo abonar los salarios caídos y dejados de abonar en el período citado.




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