Así lo decidió la Sala II del fuero, en los autos "Falcón Isabel Y. de c/PEN - M° Economía S/Amparo Ley 16.986".
La actora dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional porque
al vencimiento fijado no se le abonaron los intereses y la amortización del
capital de los bonos (ley 23982) de deuda pública ( "Bonos de Consolidación
en dólares 5ta. Serie") que percibió en concepto de honorarios profesionales.
Expresó que la primera cuota de rentas y amortización de capital debía pagarse
en efectivo el 15/01/02 y así sucesivamente, cada trimestre. Manifestó que ello
no ocurrió y posteriormente amplió la acción de amparo, planteando la inconstitucionalidad
del decreto 471/02 -y otras normas - por el cual el Poder Ejecutivo pesificó
las obligaciones del sector público nacional vigentes al 3 de febrero de 2002
a razón de un peso cuarenta centavos por cada dólar estadounidense.
La juez de primera instancia, por su parte, admitió la acción deducida y ordenó
al Estado Nacional que pagara a la actora - en billetes de dólares estadounidenses
o en pesos, en cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios,
la suma adeudada en dólares- en concepto de cuota trimestral por intereses y
amortización de capital de los bonos de deuda pública
Apelada la sentencia, se planteó una situación curiosa en cuanto a los fundamentos
del recurso presentado por el Ministerio de Economía, quien, en cuanto al fondo
de la causa, se limito a exponer consideraciones de hecho y de derecho relativas
a la crisis del sistema financiero, para afirmar que de confirmarse la sentencia
"obligando a la restitución de los depósitos se produciría una corrida sistemática"
y que "las medidas adoptadas tendían a evitar la frustración de los depositantes".
Para la Sala, lo expuesto por el apelante "es suficiente para declarar
desierto el recurso porque en los autos no se trata de la pretensión de un
depositante, sino de un acreedor del estado que exige que se le paguen los intereses
y se amortice el capital de los bonos públicos que tiene en su poder por haberse
cumplido el término legalmente establecido para ello . Al respecto, la sentenciante
sostuvo que se vulneró el patrimonio de la actora...El Ministerio de Economía
no se hizo cargo de tales argumentos, ni tuvo en cuenta que el decreto 471/02
y la pesificación de los títulos públicos efectivamente afectaban el derecho
de propiedad del amparista".
Aunque podría haber acabado con la cuestión ahí mismo, el tribunal añadió que
"las argumentaciones que desarrolla el Estado Nacional en apoyo de su posición
no soportan un análisis jurídico serio. En efecto, la postura asumida por el
Estado trasunta una concepción sobre el estado y los derechos individuales que
contradicen la esencia del Estado de Derecho. ..El Estado Nacional a través
de la ley 23982 para afrontar el pago de deudas que no pudo abonar ofreció a
los acreedores entregarle bonos en moneda local o dólares estadounidenses. En
esta última situación se ubica la amparista, quién recibió bonos por sus honorarios
profesionales regulados en juicio. El Estado quedó obligado a su pago, de acuerdo
a las condiciones que el mismo Estado estableció a través de la ley 23982 y
sus reglamentaciones."
Sin embargo, recuerdan los camaristas, "el Estado Nacional a través del
decreto 471/02 modificó unilateralmente las prestaciones en moneda extranjera
a las que se obligó, mediante la emisión de títulos públicos, sustituyéndolas
por otras en moneda local. En efecto, por dicho decretó transformó la prestación
debida -dólares estadounidenses u otra moneda extrajera - en moneda local, convirtiéndola
a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense."
Para el tribunal , "el decreto 471/02 estableció una sustitución de obligaciones
del Sector Público Nacional cuando estuvieran regidos por la ley argentina.
Consecuentemente, el artículo 1 del decreto 471/02 resulta inconstitucional
por violatorio del derecho de propiedad declarado y garantizado por el artículo
17 de la Constitución Nacional. "
"En el orden de consideraciones que se vienen realizando, no puede dejar
de señalarse que la sustitución de las prestaciones dispuesta por el decreto
471/02 es parcial, porque quedan al margen de sus disposiciones las obligaciones
del Sector Público Nacional regidos por leyes extranjeras...La consecuencia
de ello es que los acreedores de títulos públicos del Sector Público Nacional
no tienen el mismo tratamiento, porque respecto de unos, el Estado Nacional
respetará los términos de la legislación que regula su deuda y respecto de otros
el estado unilateralmente altera la esencia de sus obligaciones. De tal modo
se quebranta el principio de igualdad que exige el mismo tratamiento normativo
para quienes se encuentran en igualdad de situaciones. En este caso, para los
acreedores".
Por último, en cuanto a la tesis sustentada por el Ministerio de Economía,
en el sentido de que el Poder Judicial no puede declarar la inconstitucionalidad
de una norma dictada durante la emergencia porque significaría introducirse
indebidamente en la esfera de otro poder, los magistrados expresaron que
"una afirmación de esta clase, desconoce el principio de división de poderes
y la función propia del Poder Judicial que no es la de controlar las normas
que en ejercicio de facultades legislativas dicta el Poder Ejecutivo o las que
dicta el Poder Legislativo, sino declarar, en cada caso particular, si las normas
dictadas por esos poderes del Estado afectan derechos protegidos por la Constitución
Nacional". Luego de eso, la Sala declaró desierto el recurso y con ello
confirmó la sentencia de primera instancia.