Así lo decidió el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 de Rosario, provincia de Santa Fe, Ariel Ariza, en los autos "Manai, María De Los Ángeles C/ Iglesia, Trinidad S/ Ejecución Hipotecaria".
En el caso se presenta la actora y promueve ejecución de una hipoteca contra Trinidad Iglesia, por el importe de (U$S 36.050.), capital e intereses compensatorios vencidos el 12.07.01 con más intereses punitorios pactados, costas y gastos del proceso.
Expone los hechos relatando que celebró con la hoy demandada un mutuo hipotecario, pactándose un interés del 12% anual pagadero por trimestre vencido. Manifiesta que la demandada no pagó el trimestre de intereses que venciera el 12.07.01, incurriendo entonces en mora automática sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a lo pactado.
Por su parte, el Defensor General solicita que la deuda se convierta en pesos, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 25.561 y en el artículo 8 del decreto 214/02. Con posterioridad, se presenta la actora e interpone subsidiariamente la inconstitucionalidad del decreto 214/02 que dispuso la forzosa pesificación de todas las deudas en dólares por resultar claramente transgresor del derecho constitucional de propiedad.
Para el magistrado, "conviene tener presente que el decreto 214/02 es norma de orden público económico de dirección... Las disposiciones de orden público económico de dirección sirven de marco para el desenvolvimiento todo de las relaciones patrimoniales privadas. Igualmente cabe reconocer que la normativa aludida pretende cumplir la función de adecuación de los valores de referencia ante la modificación del régimen de la moneda nacional, que dejó de ser convertible a moneda extranjera, liberándose el mercado de cambios."
Ingresando en el examen de constitucionalidad de la norma en cuestión, el juez se pregunta acerca de si la afectación constitucional que el ejecutante invoca podría provenir del hecho de que en autos se reclama la ejecución de obligaciones en mora antes de la derogación del régimen de convertibilidad y la pesificación.
Al respecto, Ariza considera que "se deber partir tomando en cuenta que conforme al texto de los arts. 1 y 8 del Decreto 214/02 la conversión ha alcanzado en general a las obligaciones en moneda extranjera sin distinción de si estaban o no en mora (excepción hecha de las relaciones jurídicas mencionadas en el decreto 410/02)".
"La posición de que no habría podido el decreto ir más allá del campo de aplicación de la ley 25.561 no contempla que la jerarquía normativa de la norma posterior surge del propio texto del Decreto 214/02 poniendo en vigencia un nuevo subsistema de conversión general de las obligaciones en moneda extranjera a moneda de curso legal. Atento ser un subsistema con orientación distinta al marco de la ley 25.561 el propio decreto invocó facultades de emergencia, tratándose por tanto de un decreto de necesidad y urgencia, de sustancia material legislativa."
Cabe recordar que el artículo 11 de la ley 25.561 establece que la pesificación (que para esa ley estaba limitada a ciertas deudas, en razón del monto) se aplica a las "prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley". Por ende, no se aplicaría a las obligaciones en mora al momento de promulgarse esta norma, dado que, por definición, eran exigibles antes. En cambio, el decreto 214/02 dispone que "A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales - expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes (que no es lo mismo que exigibles) a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS".
Por su parte, el magistrado agregó que "a fin de considerar la legitimidad de la aplicabilidad del decreto a las obligaciones en mora debe repararse en que el nuevo sistema monetario instaurado por el decreto 214/02 consagró un nuevo marco normativo de orden público económico para los particulares. Modificado el marco legal y económico a partir del cual se habían establecido las obligaciones, no resulta ilógico que la decisión estatal de conversión de la moneda extranjera a moneda de curso legal comprenda a todas la generalidad de las relaciones jurídicas...el decreto 214/02, debe ser considerado como instrumento de adecuación de los valores de referencia de modo tal que se preserve la justicia sinalagmática de las relaciones".
"La necesidad de tal adecuación aún en el caso de las obligaciones en mora se la advierte con un simple ejemplo. Tómese por caso la situación de un saldo del 50% del precio pactado en moneda extranjera, en mora, por la compra de cualquier bien (heladera, automotor, caballo de carrera) , y se llegaría a ver que el criterio de exclusión del régimen de conversión llevaría a que con el saldo del cincuenta por ciento del precio en moneda de origen se pagan a valores actuales no una sino varias unidades del bien adquirido", destacó el juez rosarino.
En lo referente al examen de constitucionalidad del Decreto 214/02 desde el punto de vista del modo en que han sido ejercidas las potestades estatales al disponer la conversión, el magistrado señaló que "es decisivo en el juicio de constitucionalidad que el subsistema puesto en vigencia por el decreto 214/02 no puede ser considerado fraccionadamente. En efecto, el decreto 214/02 no impone solamente la conversión a moneda de curso legal de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sino que, a la par, estatuye un instrumento para solucionar los desequilibrios que la conversión podría suscitar (art. 8 decreto 214/02). Dicho instrumento, en convergencia con otros institutos del Derecho Privado, lleva a que se pueda garantizar un intercambio equilibrado...Resta señalar que la conversión de moneda extranjera a moneda de curso legal ha de tender a reflejar, en definitiva, que las relaciones contractuales deben ser equilibradas como así también que el contrato es el instrumento apto para la realización del interés de las partes". (la negrita es nuestra)
Sentado lo precedente, el juez concluye que la obligación debe ser transformada a pesos conforme lo dispuesto por el decreto 214/02.
"Sin embargo, no es factible marginar del análisis la incidencia que corresponde reconocer a tal transformación coordinándola con el reajuste equitativo que estable el propio art. 8 del decreto 214/02. Se estima que tal reajuste ha de atenerse en todos los casos en que existe contraprestación o bien de referencia al valor de dicho bien y, aún a las demás circunstancias del caso que puedan ofrecer elementos de juicio sobre la razón de ser económica de la relación jurídica. Tal criterio garantiza la existencia de una justicia sinalagmática.
Empero en casos como el presente, en el que no se pone de manifiesto la existencia de un bien de comparación se tomará como valor de referencia indicativo el tipo de cambio fijo establecido por el propio Poder Ejecutivo Nacional en el decreto dictado a partir del régimen establecido por la ley 25.561 (decreto 71/02) es decir un dólar un peso con cuarenta centavos". (la negrita es nuestra)
Recordemos que por el artículo del decreto 260/2002, del 8/2/2002, el mercado oficial de cambios establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 71/2002, ha sido reemplazado por un régimen de mercado único y libre de cambios por el cual se cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras.
"Se considera que el reajuste equitativo de que habla el art. 8 del decreto 214/02 no es propiamente el esfuerzo compartido a que aludía la ley 25.561 en su art. 11, puesto que tal esfuerzo compartido se daba en el marco de un sistema de cambio fijo. Reajuste equitativo es revalorización conforme a un bien de referencia, ese bien, en el caso, debe ser el tipo de cambio establecido por el propio estado antes de la liberación del mercado de cambios, ocupando el lugar de promedio de valores", continúa el juez de primera instancia. (la negrita es nuestra)
"Por tanto, en autos, se hará lugar a la demanda pero no en dólares estadounidenses, sino convirtiéndose la suma reclamada a pesos, aplicándose como máximo de intereses compensatorios y punitorios una tasa del 26% anual desde la mora y hasta el 3.2.2002. Desde esa fecha se aplicará el coeficiente que corresponda, lo que se deberá determinar al momento de la liquidación de capital e interés, adicionándose un interés del 10% anual. Igualmente se reconocerá en concepto de reajuste equitativo la diferencia existente con la cotización del dólar a un peso con cuarenta centavos, es decir cuarenta centavos por dólar convertido. Esta última suma queda sujeta a la aplicación del coeficiente correspondiente y los intereses del 10% anual desde el 3.2.200," conncluye resolviendo el magistrado.