Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos "Facio, Sara del Carmen c/ Kirschbaum, Luis G. s/ interdicto (proc. especial)". El caso se inició cuando la actora promovió interdicto de obra nueva, en los términos del art. 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra Luis Gerardo Kirschbaum y/o el director o encargado de la obra que se inició en Avenida Libertador 6343/45/47/49/55, inmueble que habría estado constituido por un lote de terreno con una pequeña construcción precaria, cuyo treinta y tres por ciento sería de su propiedad -en condominio-, a los efectos de que se disponga la suspensión definitiva y, en su caso, la destrucción y restitución de las cosas al estado anterior.
El juez interviniente requirió al doctor Guillermo Alberto Guevara Lynch -uno de los letrados apoderados de la actora- el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187, es decir, el pago del llamado "bono de derecho fijo", con el que se financia el funcionamiento del Colegio Publico porteño. El letrado contestó que, por encontrarse inscripto en el Colegio Público de Abogados de La Plata, Provincia de Buenos Aires y en virtud de lo dispuesto por el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, no está matriculado en la Capital Federal y que, por lo tanto, no tiene obligación de contribuir al sostenimiento de este último colegio.
Por su parte, el magistrado resolvió tener por parte -en calidad de apoderado de la actora- exclusivamente al doctor Gallardo y librar oficio al Colegio de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de que, de estimarlo pertinente, tomara intervención por la vía que corresponda. Dicha entidad informó que el doctor Guevara Lynch está matriculado en ese colegio, pero que se halla inhabilitado para el ejercicio de la profesión por estar suspendido ante la falta de pago.
La decisión fue apelada por el letrado, quien reiteró su planteo en cuanto a que aquellos que no pertenecen a dicho colegio, no están obligados a aportar recursos, puesto que se trataría de una "gabela impuesta a terceros para actuar ante los tribunales de justicia, establecida a favor de una entidad que no forma parte del Estado".
A su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó conveniente diferenciar entre el rechazo del pedido de ser parte y el régimen de contribución previsto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187. Tras efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, señaló que, de su juego armónico puede concluirse que no corresponde apartar del proceso a un profesional que se encuentre matriculado en alguna jurisdicción territorial de la Nación, por cuanto ello implicaría soslayar los claros términos del decreto 2293/92, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en autos. En virtud de lo dispuesto por el art. 2° del citado decreto, sostuvo que, aun cuando el letrado no estuviera inscripto en la jurisdicción donde ejerce la profesión, debe cumplir con las normas reglamentarias, como el pago del derecho fijo, cuya validez constitucional fue admitida por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos: 310:418, en razón de que las funciones que cumple el Colegio Público local no quedan reservadas exclusivamente a sus matriculados sino que alcanzan también a todos aquellos que se desempeñan dentro de su ámbito territorial.
Finalmente, consideró que el art. 51 de la ley 23.187 -que establece que no se dará curso a ninguna presentación sin verificar el pago del derecho fijo-, es aplicable al caso por estar relacionado con la reglamentación del ejercicio profesional en la Capital Federal y no tener vínculo con la matriculación
Contra esta decisión, interpusieron el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, tanto el letrado apoderado de la actora, por derecho propio, como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En su dictamen, el Procurador General, Nicolás Becerra recordó que "al pronunciarse en una causa análoga, la Corte Suprema se refirió al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal y señaló que el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuyó a la legislatura local la facultad de legislar "en materia del ejercicio profesional" (art. 80, inc. 2, d) y dispuso que "el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (cláusula transitoria décimo octava)".
"Asimismo", continuó Becerra, la Corte "sostuvo que el decreto 240/99 sujeta la aplicación del decreto 2293/92 -cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio en el sub lite- a un doble orden de condiciones: la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional. La ratificación del pacto mencionado tuvo lugar mediante el dictado del decreto nacional 14/94 y de la ley provincial 11.463, mas por el contrario, la derogación legal exigida no se ha llevado a cabo pues se encuentra vigente el art. 18 de la ley 23.187, por lo que el Tribunal concluyó que el decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción intentada, por resultar inaplicable ante la falta de cumplimiento de la citada condición (v. sentencia del 1° de junio de 2000, in re B.69.XXXIII. "Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento")". (la negrita es nuestra)
Por su parte, el Máximo Tribunal, por mayoría, hizo suyo el dictamen del Procurador y revocó el pronunciamiento de segunda instancia, dejando firme el de primera.