Así lo decidió la Sala B del fuero, en los autos "A., E. N. c/ K.,H. R. s / divorcio" . En ella apelan el Banco de la Nación y el Banco Central de la República Argentina la providencia del juez de primera instancia, mediante la cual se dispuso que la primera de tales entidades entregue al demandado, en dólares estadounidenses, la totalidad de la suma del depósito judicial efectuado en la misma.
En la Alzada, el voto de la mayoría destacó que los depósitos judiciales no se encuentran comprendidos en las normas regulatorias del llamado "corralito" financiero, "sino que la Comunicación A 3496 del Banco Central de la República Argentina del 01.03.02 exceptuó expresamente de la reprogramación a los depósitos efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que interviene... Es que no puede aplicarse a la colocación de fondos judiciales en las instituciones oficiales las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre los bancos y sus clientes, de carácter voluntaria, naturaleza de la que no participan aquellos depósitos".
Los magistrados destacan que los depósitos judiciales no participan de las características de las inversiones bancarias, "tratándose de fondos colocados materialmente en el Banco de la Nación Argentina y no directamente en el Juzgado, por simples razones prácticas y de seguridad que este último no puede ofrecer, por lo que la devolución de aquéllos de ningún modo podría colapsar el sistema financiero, atento sus particularidades que importan que el banco receptor no estaba autorizado para introducirlos lisa y llanamente en el sistema como cualquier otro depósito, sino que, en función de su origen, debía tenerlo a disposición del juez".
Por ello es que no resulta aplicable a tal tipo de fondos la normativa del art. 2 del decreto 214/02, según la cual "todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera dado que "los denominados depósitos judiciales no integran el sistema financiero"
Respecto del argumento del Banco de la Nación Argentina, quien invocó la situación de asimetría que resultaría de tener que cumplir con la obligación a su cargo con los alcances establecidos en el pronunciamiento recurrido, cuando por el art. 10 del mismo dec. 214 debió depositar en el B.C.R.A todos los billetes en dólares estaodunidenses u otras monedas extranjeras que tuviera como disponibilidades, a la tasa de conversión establecida por el art. 2° del decreto, al igual que todos los saldos existentes en monedas extranjeras en el B.C.R.A. a favor de cada entidad financiera, los magistrados manifestaron que "la existencia de esta última normativa no puede ser aducida en perjuicio del titular del crédito cuyo monto se depositó oportunamente en aquella entidad, la cual -en su caso- deberá formular los planteos que puedan corresponderle en defensa de sus eventuales derechos, pero de no hacerlo -por las razones que fueren- no parece legítimo descargar en otros las consecuencias que de ello pueden derivarse"
En disidencia votó Félix de Igarzábal, quien entendió que "si bien es cierto que la propia naturaleza de los depósitos judiciales llevó a excluirlos de las normas del decreto 1570/01 y las demás dictadas en su consecuencia, pues no guardan vinculación alguna con las razones que condujeron a la instauración del denominado "corralito", ... ello no quiere decir que no rija respecto de los depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses cuya constitución se ordenó judicialmente la preceptiva del art. 2 del decreto P.E.N. 214/2002, la que se extiende -como quedó dicho- a todos los depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, dentro del cual debe considerarse comprendido un depósito como el dispuesto a fs.... en aquélla moneda, a treinta días con renovación automática".
De Igarzábal tuvo en cuenta el argumento que aduce la falta de voluntariedad en el depósito judicial, que haría que no pueda considerárselo como una operación más del mercado financiero, ya que los fondos se ingresan en la entidad correspondiente a la orden del Juzgado actuante para su custodia por el banco, por simples razones prácticas y de seguridad que la sede del tribunal no puede ofrecer.
"Sin embargo, aunque tal postura podría compartirse en el caso de que los fondos se hubieran enviado al banco como mero depósito atendiendo a la referida finalidad de conservación y resguardo, no puede sostenerse, en cambio, cuando -como aquí a pedido de la actora (v. fs....)- se decidió realizar con el dinero una operación de carácter financiero -la constitución de un plazo fijo renovable automáticamente cada treinta días-, con lo cual forzoso es concluir en que los dólares en cuestión no ingresaron al banco para su mera custodia sino con la posibilidad de ser prestados por la entidad financiera, ya que de otra manera no podría exigirse que el Banco de la Nación Argentina debiera abonar un interés por la guarda de una determinada suma de dólares estadounidenses".
Para el juez que votó en disidencia, al estar en presencia "de un depósito de carácter irregular (conf. art. 2189 Cód. Civil), el mismo implicó la posibilidad de la utilización de su importe por el banco con la finalidad de obtener una ganancia con la cual, a su vez, afrontar la renta del depósito a plazo fijo, de allí que al haber ingresado de tal forma la suma depositada al circuito financiero, le resulta aplicable el art. 2 del decreto 214/02, cuya constitucionalidad, por lo demás, no fue impugnada por el sujeto beneficiario del depósito", lo que lo llega a concluir que los fondos depositados a plazo fijo deben restituirse en los términos del art. 2 y concs. del decreto 214/02, es decir, a la paridad $ 1,40 con el dólar.
Así, por mayoría, se confirmó la sentencia de primera instancia y se ordenó la devolución del depósito en dólares.