Así lo decidió el Máximo Tribunal, en los autos "Camuzzi Gas del Sur S.A.
s/ solicita intervención en autos: "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Telecom
Argentina Stet France Telecom S.A. y otros s/ medidas cautelares".
Camuzzi Gas del Sur SA dedujo el recurso previsto en el art. 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según art. 18 de la ley 25.561)
contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (sala de feria) que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar
a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Defensor del Pueblo
de la Nación y, en consecuencia, dispuso prorrogar, por única vez, sin recargo
y por el término de veinte días corridos, a partir de la primera fecha de cada
vencimiento, el plazo para abonar las facturas de distintos servicios públicos,
entre los que se encuentran los prestados por la recurrente.
Como se recordará, el Ombudsman Nacional, Eduardo Mondino, se presentó a mediados
de diciembre pasado ante el fuero en lo contencioso administrativo federal,
solicitando una medida cautelar autosatisfactiva urgente que disponga la prórroga
del plazo de los vencimientos por única vez, sin recargo alguno y por el término
de veinte días corridos a contar desde la primera fecha de cada vencimiento
(primero o "pago en término" y segundo o "pago con recargo") de las facturas
de los servicios públicos, que se operen con posterioridad al 3 de diciembre
de 2001.
La Cámara tuvo en cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional prohibió el retiro
de efectivo por encima de determinados límites desde el 1° de diciembre de 2001
(conf. decretos 1570/01 y 1606/01) y que ello obligó, en los hechos, a que todos
los ciudadanos contaran, como regla, con una caja de ahorro o una cuenta bancaria
para poder cumplir con sus obligaciones.
Consideró así, prima facie, que, en numerosos casos, los habitantes carecen
del suficiente dinero "en efectivo" para satisfacer sus gastos de subsistencia,
máxime bajo el influjo de los otros factores económicos y sociales que se produjeron
a partir de aquella fecha (vgr. nivel de precios, dificultades para efectuar
pagos en los comercios debido a la falta de medios para aceptar pagos electrónicos,
demoras para realizar operaciones bancarias, a tal punto que se dispuso la apertura
de los bancos los días sábados y se extendió el horario de atención al público,
etc.), circunstancias que configuran el fumus boni iuris que se exige
para el otorgamiento de medidas cautelares.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Eduardo Becerra consideró que
la recurrente "no logra demostrar -tal como era menester- que la medida dispuesta
por el a quo afecte, obstaculice, comprometa o perturbe, en forma directa o
indirecta, el desenvolvimiento de entidades afectadas a alguna actividad de
interés estatal, pues es claro que no es suficiente para admitir el recurso
alegar los posibles efectos que producirá la medida sobre el servicio público
que aquélla presta, sino que es necesario exponer y acreditar fehacientemente
de qué modo ello perturba la actividad que desarrolla..."
Para Becerra, Camuzzi no demuestra el perjuicio económico que le irrogaría "la
medida precautoria ante la postergación del vencimiento de las facturas
-con peligro inclusive para la continuidad de la prestación del servicio, según
expresa- pues, más allá de su alegación genérica, omite cuantificar el supuesto
gravamen, así como aportar algún elemento concreto tendiente a acreditar la
verosimilitud de tal aserto".
El Procurador tampoco dejó de señalar que, según se desprende de las actuaciones
principales, "otras empresas prestatarias de servicios públicos comprendidas
en la cautelar consintieron la medida sin aducir perjuicio o al menos perturbaciones
mínimas en el desenvolvimiento económico, que pongan en peligro la continuidad
del servicio..., extremo que, aunque no incida directamente sobre la posición
de la recurrente, constituye una pauta valorativa digna de ser considerada".
En la misma línea, la Corte Suprema entendió que los agravios del apelante "son
insuficientes para demostrar que la medida cautelar impugnada sea susceptible
de afectar, obstaculizar, comprometer o perturbar el desenvolvimiento de actividades
esenciales de la empresa, en los términos del art. 195 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación". Por ello, se resolvió desestimar el recurso
interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.