Tal como lo informara Diariojudicial.com así lo resolvió el Máximo Tribunal en los autos "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario".
En estos autos, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió -por mayoría- dejar sin efecto la condena impuesta a Carlos Alejandro Tumbeiro y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes por el que había sido condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el personal policial al inicio de las actuaciones
Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía General nº 1 ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario por considerar que en la sentencia impugnada se ha efectuado una interpretación arbitraria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales habilitaban la actuación del personal policial en virtud de la facultad que reconoce el artículo 1º de la ley 23.950.
Tal como surge del expediente, el 15 de enero de 1998 a las 13.45 horas, en las inmediaciones de la calle Corea al 1700 de la ciudad de Buenos Aires, el personal policial identificó a Carlos Alejandro Tumbeiro al considerar que su actitud en la vía pública resultaba sospechosa, porque su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero. No obstante acreditar su identidad con el documento que llevaba en su poder, ante el nerviosismo que exhibía se lo condujo al interior del vehículo policial a fin de establecer, a través del sistema dígito radial, si registraba pedido de captura, lo que arrojó resultado negativo. Mientras se obtenía ese informe, se detectó que dentro del diario perteneciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención.
A partir de esos hechos, el tribunal a quo consideró que la interceptación de una persona en la vía pública con fines identificatorios y su posterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituye una verdadera detención que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 284, inciso 3º, del Código Procesal Penal, sin que pueda invocarse una hipótesis de flagrancia porque la verificación del presunto delito fue posterior a esa detención. Asimismo, juzgó que el estado de nerviosismo de Tumbeiro era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible para habilitar esa medida. Por último, descartó la aplicación del artículo 1º de la ley 23.950, pues no mediaron las condiciones que fija esa norma para la detención por averiguación de antecedentes
En el dictamen del Procurador Eduardo Ezequiel Casal, se empezó por analizar si la mera actitud sospechosa o el nerviosismo que exterioriza una persona en la vía pública ante la presencia de funcionarios policiales, autoriza a averiguar, en el lugar, si registra pedido de captura aún cuando pueda acreditar su identidad con la exhibición del documento respectivo; o si esa diligencia afecta la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional frente al arresto arbitrario.
Al respecto, el Procurador recordó que el artículo 1º de la ley 23.950 modificó el artículo 5º, inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por decreto-ley 333/58, y determinó que "fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas...".
Otro tema a considerar fue el planteo sobre la validez del secuestro del material incriminante que llevaba Tumbeiro, el cual fue encontrado entre sus pertenencias mientras se establecía si registraba antecedentes.
Para el Procurador, "también constituye función de esos agentes públicos realizar tareas de prevención para evitar la comisión de delitos. Eso es lo que surge del artículo 183 del actual Código Procesal Penal de la Nación (ordenamiento al que hoy debe vincularse la mención que aquella norma contiene) cuando reza "deberán investigar por iniciativa propia ... los delitos de acción pública ...", y del artículo 3º, inciso 1º, de la citada ley orgánica que entre sus funciones y atribuciones, señala la de "prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación".
"Es con relación a ese doble contexto normativo que, a mi modo de ver, debe analizarse la diligencia de identificación y averiguación de antecedentes de Tumbeiro, pues no puede desatenderse que las circunstancias fácticas que rodearon la diligencia, tales como la actitud evasiva, el nerviosismo exhibido ante la autoridad policial y la imprecisa explicación sobre su presencia en el lugar, constituían datos objetivos que, aún cuando no permitieran fundar el estado de sospecha del que habla el artículo 1º de la ley 23.950, imponían determinar in situ y merced a los medios técnicos hoy disponibles, la posible existencia de un pedido de captura u otro impedimento legal. Tampoco puede dejar de valorarse que el hecho ocurrió en una zona donde son frecuentes los procedimientos relacionados con droga, aspecto que -al margen de la sustancia hallada luego- explica el celo puesto por el personal de esa jurisdicción en su tarea de prevención".
A su turno, el Máximo Tribunal principió por precisar que "el art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El art. 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el citado art. 18 de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece".
Seguidamente, la Corte consideró que "a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar su interceptación".
Así, el Alto Tribunal tuvo en cuenta "la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la "causa probable" ha sido desarrollada en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S., 1 (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa", ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".
Para los ministros Nazareno, O´Connor, Belluscio, López y Vázquez, "las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez".
En conclusión, la mayoría de los ministros entendió que "no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales"