Tal como lo informara Diariojudicial.com así lo resolvió el Máximo Tribunal
en los autos "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario".
En estos autos, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió
-por mayoría- dejar sin efecto la condena impuesta a Carlos Alejandro Tumbeiro
y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes por el que había sido
condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la diligencia
de secuestro practicada por el personal policial al inicio de las actuaciones
Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía General nº 1 ante ese tribunal interpuso
recurso extraordinario por considerar que en la sentencia impugnada se ha efectuado
una interpretación arbitraria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal
Penal de la Nación a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales
habilitaban la actuación del personal policial en virtud de la facultad que
reconoce el artículo 1º de la ley 23.950.
Tal como surge del expediente, el 15 de enero de 1998 a las 13.45 horas, en
las inmediaciones de la calle Corea al 1700 de la ciudad de Buenos Aires, el
personal policial identificó a Carlos Alejandro Tumbeiro al considerar que su
actitud en la vía pública resultaba sospechosa, porque su vestimenta era inusual
para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero. No obstante
acreditar su identidad con el documento que llevaba en su poder, ante el nerviosismo
que exhibía se lo condujo al interior del vehículo policial a fin de establecer,
a través del sistema dígito radial, si registraba pedido de captura, lo que
arrojó resultado negativo. Mientras se obtenía ese informe, se detectó que dentro
del diario perteneciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había
una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se
convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención.
A partir de esos hechos, el tribunal a quo consideró que la interceptación
de una persona en la vía pública con fines identificatorios y su posterior alojamiento
en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que
pudiera registrar, constituye una verdadera detención que no encuadra en ninguno
de los supuestos del artículo 284, inciso 3º, del Código Procesal Penal, sin
que pueda invocarse una hipótesis de flagrancia porque la verificación del presunto
delito fue posterior a esa detención. Asimismo, juzgó que el estado de nerviosismo
de Tumbeiro era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible para habilitar
esa medida. Por último, descartó la aplicación del artículo 1º de la ley 23.950,
pues no mediaron las condiciones que fija esa norma para la detención por averiguación
de antecedentes
En el dictamen del Procurador Eduardo Ezequiel Casal, se empezó por analizar
si la mera actitud sospechosa o el nerviosismo que exterioriza una persona en
la vía pública ante la presencia de funcionarios policiales, autoriza a averiguar,
en el lugar, si registra pedido de captura aún cuando pueda acreditar su identidad
con la exhibición del documento respectivo; o si esa diligencia afecta la garantía
que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional frente al arresto arbitrario.
Al respecto, el Procurador recordó que el artículo 1º de la ley 23.950 modificó
el artículo 5º, inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada
por decreto-ley 333/58, y determinó que "fuera de los casos establecidos
en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas
sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente
fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún
hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad,
podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia
al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo
mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder
de diez horas...".
Otro tema a considerar fue el planteo sobre la validez del secuestro del material
incriminante que llevaba Tumbeiro, el cual fue encontrado entre sus pertenencias
mientras se establecía si registraba antecedentes.
Para el Procurador, "también constituye función de esos agentes públicos
realizar tareas de prevención para evitar la comisión de delitos. Eso es lo
que surge del artículo 183 del actual Código Procesal Penal de la Nación (ordenamiento
al que hoy debe vincularse la mención que aquella norma contiene) cuando reza
"deberán investigar por iniciativa propia ... los delitos de acción pública
...", y del artículo 3º, inciso 1º, de la citada ley orgánica que entre sus
funciones y atribuciones, señala la de "prevenir los delitos de la competencia
de los jueces de la Nación".
"Es con relación a ese doble contexto normativo que, a mi modo de ver, debe
analizarse la diligencia de identificación y averiguación de antecedentes de
Tumbeiro, pues no puede desatenderse que las circunstancias fácticas que rodearon
la diligencia, tales como la actitud evasiva, el nerviosismo exhibido ante la
autoridad policial y la imprecisa explicación sobre su presencia en el lugar,
constituían datos objetivos que, aún cuando no permitieran fundar el estado
de sospecha del que habla el artículo 1º de la ley 23.950, imponían determinar
in situ y merced a los medios técnicos hoy disponibles, la posible existencia
de un pedido de captura u otro impedimento legal. Tampoco puede dejar de valorarse
que el hecho ocurrió en una zona donde son frecuentes los procedimientos relacionados
con droga, aspecto que -al margen de la sustancia hallada luego- explica el
celo puesto por el personal de esa jurisdicción en su tarea de prevención".
A su turno, el Máximo Tribunal principió por precisar que "el art. 18 de
la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir
de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos
y en qué condiciones procede una privación de libertad. El art. 284 del Código
Procesal Penal de la Nación reglamenta el citado art. 18 de la Carta Magna,
al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener,
aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos
que dicha norma establece".
Seguidamente, la Corte consideró que "a los efectos de determinar si resulta
legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia
de un estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de examinarse
aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar su interceptación".
Así, el Alto Tribunal tuvo en cuenta "la opinión de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar
los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia"
y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la "causa probable"
ha sido desarrollada en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S., 1 (1968),
en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó
la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir
que extraños actuaban de "manera sospechosa", ocasión en que se les aproximó
y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola
en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma
como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que
"cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente
lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna
actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas
y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía
y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento
contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás,
tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar
una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de
descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta
Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden
ser presentadas como prueba en contra de esas personas".
Para los ministros Nazareno, O´Connor, Belluscio, López y Vázquez, "las pautas
señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite
de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de
las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido
comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función
de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud
sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes,
y comunicaron de inmediato la detención al juez".
En conclusión, la mayoría de los ministros entendió que "no se advierte en
el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible
aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales"