20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Es inconstitucional hasta en la playa

En su primera resolución definitiva sobre el tema, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad del corralito financiero. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió el tribunal, con votos de los doctores Jorge Ferro y Alejandro Osvaldo Tazza, (la tercer integrante, Graciela Arrola Galandrini se encuentra excusada de fallar sobre el particular ), en los autos "Facio, Carlos Augusto C/ P.E.N. S/ Amparo".

La causa llega a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del juez de primera instancia, por medio de la cual dispone hacer lugar a la acción de amparo incoada contra el Estado Nacional y declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 del dec.1570/01, artículo15 de la ley 25561, artículos.1,2,4,10, y 12 del dec.214/02 y artículo. 3 del dec.320/02 modificatorio del artículo12 del dec.214/02, por resultar contrarios y violatorios de los artículos14,17,18 y 31 de la Constitución Nacional, asimismo ordena al Poder Ejecutivo Nacional suspenda la aplicación de las normas referidas, respecto de la caja de ahorros de titularidad del actor, constituida en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Dolores.

El vocal preopinante fue el doctor Ferro, quien expuso que "La normativa ahora dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, afecta de una manera grave la garantía supralegal de usar y disponer libremente de su propiedad habida cuenta que se opone a la ley de intangibilidad de depósitos que el propio Estado había promulgado sin veto de ninguna especie; todo ello ocasionó un accionar prohibitivo en los ahorristas frente a sus depósitos, pues conforme los presupuestos de ésta normativa pasaron de estar debidamente protegidos a verse notoriamente afectados por el propio Estado al impedírseles extraer total o parcialmente sus depósitos, alterando de esa manera y no respetando las cláusulas convenidas entre los depositantes y los bancos. Tal principio legal demuestra, por sí solo, acabadamente un ejercicio inválido e irrazonable del art. 28 de la Carta Magna puesto que las normas sancionadas por el demandado aniquilaron derechos oportunamente adquiridos por el accionante que estaban ya incorporados a su patrimonio y resguardados de los efectos perniciosos de cualquier norma posterior que pretendiera retrotraer sus efectos".

A posteriori agregó el magistrado que tampoco encuentra tal motivación en este caso, "la invocación genérica del "interés público", que muchas veces, como en el caso de marras, la Administración pretende esgrimir como excusa para justificar cualquier violación de los derechos individuales. Si un acto es violatorio de un derecho particular, si es inconstitucional, no hay interés público que pueda convalidarlo, pues justamente el interés público se encuentra en el respeto a la Constitución; lo contrario sería volver a "la razón de estado" y negar lo que costó casi dos mil años de historia humana". "He de añadir "-agregó el Dr. Ferro- "que se ha privado al actor de la "garantía constitucional de usar y disponer libremente de su propiedad" operando claramente un desconocimiento por parte del Estado de los presupuestos que fueron motivo de la sanción de esas normas, como así también los alcances de la ley 25.466 (intangibilidad de los depósitos) en donde se marcaba entre otras cosas que no se podían alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras. Con la norma llamada Ley de Intangibilidad de los depósitos (nº 25.466), se dispuso que los depósitos bancarios serían "considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la C.N. (art. 3º) y también estableció que "...en ningún caso" podrían alterarse las "condiciones pactadas" entre el depositante y la entidad financiera, lo que significaba "...la prohibición de .. prorrogar el pago... alterar las tasas pactadas, ...la moneda de origen, ...ni reestructurar los vencimientos..." (el subrayado me pertenece)". En tal sentido, concluyó el sentenciante que "el significado de la frase "en ningún caso" es "terminante" no admitiendo excepciones, "prohibiendo" expresamente el canjearlos, prorrogar el pago, alterar la tasa pactada, la moneda de origen y/o reestructurar sus vencimientos".

Por su parte el doctor Alejandro Tazza, coincidiendo con su colega, agregó que la normativa objeto del litigio representa además, "una franca violación al art.21 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto preserva de modo terminante la inviolabilidad de la propiedad en sentido amplio, especialmente en el numeral segundo de dicho articulado en cuanto señala que "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". (CIDH, art. 21 1. Y 2.)".

Debe destacarse -agregó el Dr. Tazza- que el ahorrista que hoy reclama por la devolución en moneda original, las sumas que depositara en el Banco de la Nación, Sucursal Dolores, de la Provincia de Buenos Aires, confió en la legislación nacional vigente al momento de recurrir a la entidad bancaria. Esto es, la disposición legal emanada de la ley 25.466 del 25 de septiembre del año 2001 que le aseguraba la "intangibilidad" de su depósito, entendiéndose por tal aseveración, que el Estado le garantizaba que si había entregado al Banco de la Nación Argentina una suma en moneda extranjera, la misma le sería restituida en el tiempo convenido, en la misma especie y cantidad, mas los intereses pactados. "El actor no sólo depositó su dinero en la sede bancaria, sino que hizo lo propio con su confianza; la confianza en que el Estado Nacional Argentino, le garantizaba la devolución o restitución en la misma moneda que había entregado al Banco receptor. Por ello es que no puede válidamente el mismo Estado Nacional, de manera unilateral y arbitraria, variar las condiciones establecidas, modificando de tal modo una situación de hecho y de derecho a la que el actor tenía fundadas expectativas de su total acatamiento y cumplimiento. En consecuencia, al sancionarse la ley 25.561 que dispuso las restricciones al retiro del dinero depositado en entidades bancarias, el mismo Estado Nacional defraudó aquella expectativa jurídica muy próxima a lo que podría catalogarse como un "derecho adquirido" a respetar las reglas previamente establecidas, y actuó en mi criterio excediendo el marco de "razonabilidad" exigido por nuestra Constitución Nacional para cualquier acto de gobierno, provocando con ello una seria lesión a las garantías constitucionales".

Por ello, se resolvió hacer lugar a la acción incoada y declarar la inconstitucionalidad del art.2 del Dec.1570/01, art.15 de la ley 25561, arts.1,2,4,10 y 12 del Dec.214/02 y art.3 del Dec.320/02 modificatorio del art.12 del Dec.214/02, debiendo ser reintegrado el depósito de autos en la moneda original o en su defecto en pesos al valor de la cotización libre de la moneda norteamericana conforme el importe que posea el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, al momento de apertura del mercado cambiario el día del diligenciamiento del mandamiento respectivo.



dju / dju

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