Así lo resolvió el tribunal, con votos de los doctores Jorge Ferro y Alejandro
Osvaldo Tazza, (la tercer integrante, Graciela Arrola Galandrini se encuentra
excusada de fallar sobre el particular ), en los autos "Facio, Carlos Augusto
C/ P.E.N. S/ Amparo".
La causa llega a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos
contra la resolución del juez de primera instancia, por medio de la cual dispone
hacer lugar a la acción de amparo incoada contra el Estado Nacional y declarar
la inconstitucionalidad del artículo 2 del dec.1570/01, artículo15 de la ley
25561, artículos.1,2,4,10, y 12 del dec.214/02 y artículo. 3 del dec.320/02
modificatorio del artículo12 del dec.214/02, por resultar contrarios y violatorios
de los artículos14,17,18 y 31 de la Constitución Nacional, asimismo ordena al
Poder Ejecutivo Nacional suspenda la aplicación de las normas referidas, respecto
de la caja de ahorros de titularidad del actor, constituida en el Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Dolores.
El vocal preopinante fue el doctor Ferro, quien expuso que "La normativa
ahora dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, afecta de una manera grave la
garantía supralegal de usar y disponer libremente de su propiedad habida cuenta
que se opone a la ley de intangibilidad de depósitos que el propio Estado había
promulgado sin veto de ninguna especie; todo ello ocasionó un accionar prohibitivo
en los ahorristas frente a sus depósitos, pues conforme los presupuestos de
ésta normativa pasaron de estar debidamente protegidos a verse notoriamente
afectados por el propio Estado al impedírseles extraer total o parcialmente
sus depósitos, alterando de esa manera y no respetando las cláusulas convenidas
entre los depositantes y los bancos. Tal principio legal demuestra, por sí solo,
acabadamente un ejercicio inválido e irrazonable del art. 28 de la Carta Magna
puesto que las normas sancionadas por el demandado aniquilaron derechos oportunamente
adquiridos por el accionante que estaban ya incorporados a su patrimonio y resguardados
de los efectos perniciosos de cualquier norma posterior que pretendiera retrotraer
sus efectos".
A posteriori agregó el magistrado que tampoco encuentra tal motivación en este
caso, "la invocación genérica del "interés público", que muchas
veces, como en el caso de marras, la Administración pretende esgrimir como excusa
para justificar cualquier violación de los derechos individuales. Si un acto
es violatorio de un derecho particular, si es inconstitucional, no hay interés
público que pueda convalidarlo, pues justamente el interés público se encuentra
en el respeto a la Constitución; lo contrario sería volver a "la razón de estado"
y negar lo que costó casi dos mil años de historia humana". "He de añadir "-agregó
el Dr. Ferro- "que se ha privado al actor de la "garantía constitucional
de usar y disponer libremente de su propiedad" operando claramente un desconocimiento
por parte del Estado de los presupuestos que fueron motivo de la sanción de
esas normas, como así también los alcances de la ley 25.466 (intangibilidad
de los depósitos) en donde se marcaba entre otras cosas que no se podían alterar
las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras.
Con la norma llamada Ley de Intangibilidad de los depósitos (nº 25.466),
se dispuso que los depósitos bancarios serían "considerados derechos adquiridos
y protegidos por el art. 17 de la C.N. (art. 3º) y también estableció que
"...en ningún caso" podrían alterarse las "condiciones pactadas" entre
el depositante y la entidad financiera, lo que significaba "...la prohibición
de .. prorrogar el pago... alterar las tasas pactadas, ...la moneda de origen,
...ni reestructurar los vencimientos..." (el subrayado me pertenece)". En
tal sentido, concluyó el sentenciante que "el significado de la frase "en
ningún caso" es "terminante" no admitiendo excepciones, "prohibiendo"
expresamente el canjearlos, prorrogar el pago, alterar la tasa pactada, la moneda
de origen y/o reestructurar sus vencimientos".
Por su parte el doctor Alejandro Tazza, coincidiendo con su colega, agregó
que la normativa objeto del litigio representa además, "una franca violación
al art.21 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto preserva
de modo terminante la inviolabilidad de la propiedad en sentido amplio, especialmente
en el numeral segundo de dicho articulado en cuanto señala que "Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley". (CIDH, art. 21 1. Y 2.)".
Debe destacarse -agregó el Dr. Tazza- que el ahorrista que hoy reclama por
la devolución en moneda original, las sumas que depositara en el Banco de la
Nación, Sucursal Dolores, de la Provincia de Buenos Aires, confió en la legislación
nacional vigente al momento de recurrir a la entidad bancaria. Esto es, la disposición
legal emanada de la ley 25.466 del 25 de septiembre del año 2001 que le aseguraba
la "intangibilidad" de su depósito, entendiéndose por tal aseveración, que el
Estado le garantizaba que si había entregado al Banco de la Nación Argentina
una suma en moneda extranjera, la misma le sería restituida en el tiempo convenido,
en la misma especie y cantidad, mas los intereses pactados. "El actor no
sólo depositó su dinero en la sede bancaria, sino que hizo lo propio con su
confianza; la confianza en que el Estado Nacional Argentino, le garantizaba
la devolución o restitución en la misma moneda que había entregado al Banco
receptor. Por ello es que no puede válidamente el mismo Estado Nacional, de
manera unilateral y arbitraria, variar las condiciones establecidas, modificando
de tal modo una situación de hecho y de derecho a la que el actor tenía fundadas
expectativas de su total acatamiento y cumplimiento. En consecuencia, al sancionarse
la ley 25.561 que dispuso las restricciones al retiro del dinero depositado
en entidades bancarias, el mismo Estado Nacional defraudó aquella expectativa
jurídica muy próxima a lo que podría catalogarse como un "derecho adquirido"
a respetar las reglas previamente establecidas, y actuó en mi criterio excediendo
el marco de "razonabilidad" exigido por nuestra Constitución Nacional para cualquier
acto de gobierno, provocando con ello una seria lesión a las garantías constitucionales".
Por ello, se resolvió hacer lugar a la acción incoada y declarar la inconstitucionalidad
del art.2 del Dec.1570/01, art.15 de la ley 25561, arts.1,2,4,10 y 12 del Dec.214/02
y art.3 del Dec.320/02 modificatorio del art.12 del Dec.214/02, debiendo ser
reintegrado el depósito de autos en la moneda original o en su defecto en pesos
al valor de la cotización libre de la moneda norteamericana conforme el importe
que posea el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, al momento de apertura
del mercado cambiario el día del diligenciamiento del mandamiento respectivo.