Así lo decidió el tribunal integrado por Liliana Graciela Ludueña, José Eduardo
Russo y Juan Manuel Castellanos en los autos "Auletta Horacio Pablo C/Abregu,
Dalmiro Viterman S/Cobro Ejecutivo"
Cabe recordar que, con anterioridad, la Sala II del fuero declaró, en autos
"Coppolillo, Roberto Felix C/ Alvarado, Marcelo Enrique y Otro S/ Ejecutivo",
que fueran publicados por Diariojudicial.com, la inconstitucionalidad
de los artículos 1 y 8 del Decreto 214/02.
En el presente caso, el actor inició el cobro ejecutivo de un pagaré por la
suma de U$S 1.500, ante la mora operada el 4 de octubre de 1995, y al no oponer
defensas el ejecutado se manda llevar adelante la ejecución el 17 de julio de
1998, en la moneda y por el monto reclamado. Ante el incumplimiento se decreta
la subasta el 27 de mayo de 1999. La subasta no se efectivizó y en este año
el actor solicitó que no se aplique la pesificación establecida por el Decreto
214/02 y su aclaratorio decreto 320/02, la que al ser denegada por el juez de
primera instancia es motivo de la queja del ejecutante, sosteniendo que dicha
normativa no es aplicable.
El juez interviniente resolvió pesificar la deuda reclamada en autos ya que
los arts. 1, 4 y 8 del Dto. 214 y 1 y 2 del Dto. 320 del P.E. la establecen
respecto de los créditos existentes a la fecha de entrada en vigencia de ley
25561.
En la Sala, la vocal preopinante fue la doctora Ludueña, quien comenzó por recordar
que el pasado 15 de febrero, se dicto el decreto 320/02, para aclarar determinados
alcances de la aplicación del Dto. 214/02, estableciendo que las disposiciones
contenidas en el mencionado decreto "son aplicables a todas las obligaciones
en dólares estadounidenses... reestructuradas por la ley 25561 a la relación
un peso igual un dólar" (art. 1º) y precisando que, el artículo 8, es de
aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes
a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 (art. 2). Para la magistrada,
"con este decreto, en que se precisa el alcance del anterior, se vuelven
a poner las cosas en su lugar, en el sentido que, sólo se pesificarán las obligaciones
exigibles a partir del 6 de enero de 2002, que no son otras que las reestructuradas
por la ley 25561, pero no alcanza -obviamente- a las exigibles con anterioridad
ya vencidas y en mora que quedan fuera de su ámbito.
La deuda reclamada en autos nació, venció y se incumplió antes de ese límite
temporal, es más, se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de U$S1.500
en el año 1998, por lo que forzoso es concluir que está fuera del alcance
de la pesificación establecida por la ley 25561 y decretos que en su consecuencia
se dictaron" (la negrita es nuestra)
"La mora del deudor caracterizada como una situación tipificada de retraso
en el cumplimiento de las obligaciones, debida a dolo o negligencia a no satisfacer
oportunamente la prestación debida..., y que ya lleva casi siete años, no puede
perjudicar al acreedor. Es responsable el deudor moroso por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, según
dispone el art. 508 C.C", agregó la camarista.
En definitiva, para Ludueña, "las obligaciones pesificadas por expresa disposición
del art. 11 de la ley 25.561 son las exigibles a partir del 6 de enero de 2002,
pero no alcanza a las ya vencidas y en mora con anterioridad a dicha fecha -como
la de autos-, la que debe pagarse en la moneda de origen tal como dispone el
art. 619 del Cód. Civil".
Por su parte, el segundo vocal en votar, doctor Russo, coincidió con la solución
propiciada por la preopinante, aunque con fundamentos diferentes.
Al revés de lo que sostiene Ludueña, para Russo "las normas reglamentarias
transcriptas de los decretos 214/02 y 320/02, han tenido la intención de dar
una cabida más amplia al tipo de obligaciones comprendidas en la ley de emergencia
25561.- Esta última alude a las obligaciones en curso de ejecución (art.
1º inc.4) y a las exigibles desde la fecha de promulgación de la ley (art.11),
mientras que el decreto 214 incluye - además de las mencionadas -, a todas
las existentes a la sanción de la ley de emergencia, lo que implica entender
comprendidas a todas aquellas obligaciones que no se encuentren extinguidas
o prescriptas (arts.724 y 3947, 3949 del Código Civil), sean judiciales
o extrajudiciales." (la negrita es nuestra)
"De ese modo se colocan en su espectro obligaciones contractuales y extracontractuales,
sin distingo en la fuente contractual - puesto que la ley sólo refiere las
de derecho privado -, pudiendo comprender obligaciones condicionales,
de plazo pendiente de cumplimiento, incierto o vencido (arts.566, 567, 568 del
C.Civil), las que están pendientes de pago y las aquellas en que se haya
constituido en mora al deudor (art.509 C.C.), están o no en instancia judicial
(arts.508, 557 "in fine", 589, 2º párrafo del Código Procesal)". (la negrita
es nuestra)
"Ahora bien", continuó el magistrado, "teniendo en cuenta el marco
aplicable que definió la ley de emergencia, el cual debe concordarse con el
principio de coherencia normativa que sienta el artículo 31 de la Constitución
Nacional, - pues, las disposiciones reglamentarias son normas secundarias
que completan la ley, pero que ni suplen, ni mucho menos la limitan o rectifican
-, estimo que el proceso de "pesificación" previsto en la ley de emergencia
no resulta aplicable al supuesto de autos", lo que lo lleva a concluir
que "el crédito adeudado por el accionado no se encuentra comprendido en
las disposiciones del artículo 11 de la ley 25561, pues su obligación incumplida
se tornó exigible con anterioridad a la promoción de este proceso, estando incurso
en mora desde hace bastante tiempo y encontrándose en la etapa de ejecución
propiamente dicha.- La exigibilidad de su crédito - cualidad que constituye
uno de los presupuestos para la existencia de la mora -, se produjo con anterioridad
a la sanción de la ley en cuestión y por tanto no le resulta aplicable.- Pretender
incluir su crédito en el proceso de pesificación, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 1º del decreto 214/02 y del artículo 2º, 1º párrafo del decreto
320/02, importa lisa y llanamente introducir de manera arbitraria e irrazonable
una categoría de deudores que ni en la letra ni en el espíritu de la ley de
emergencia 25.561, el legislador pretendió amparar". (la negrita es
nuestra)
En cambio, el tercer integrante de la Sala, doctor Castellanos, votó en disidencia.
Para este juez "es indudable que la ejecutada se encontraba en mora al momento
de la promoción de esta ejecución, pero a mi criterio la mora no cambia la
naturaleza de las cosas. En especial la cláusula penal que se estipula para
el caso de mora del deudor establece por el artículo 656 del C. Civil: "Art.
656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor
no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo, reducir las
penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan,
habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso,
configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (la
negrita es nuestra)
Siguiendo con el tema de la mora, el camarista recordó que "el art. 8º del
Dto 214/02, luego de estipular que las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN
DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S1)= UN PESO ($1) su parte final dispone: "Este procedimiento
no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse
por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes".
Para Castellanos, "cuando la base del negocio jurídico se desarticula
por influencias de factores externos, como es la devaluación, su cumplimiento
estricto no significa observancia de lo pactado; antes bien, se llega por esa
vía a desnaturalizar la esencia del contrato oneroso (arts. 1138 y 1139,
Cód. Civil), cuyo inicial propósito en el ánimo de las partes al concertarlo,
es que el contrato se cumpla pero conforme a la tranquilidad que daba a las
partes especialmente el deudor de la seguridad de que un peso equivalía a un
dólar (ley 23.928 ). Rota la estructura del contrato y destruida la equivalencia
de las prestaciones, su cumplimiento a ultranza desvirtúa la naturaleza del
negocio y la razón de ser del acuerdo de voluntades...No se cumple la convención
si se acordó fijar el precio de la venta en un determinado número de unidades
por cuando equivalen un peso a un dólar, cuando de repente se produce la devaluación
y por ello actualmente el deudor deber abonar casi cuatro veces su deuda originaria
en pesos, lo que la torna de imposible cumplimiento", (la negrita es nuestra).
Por ello, el vocal estimó estimo adecuada la pesificación un dólar igual a
un peso dispuesta en primera instancia, sin perjuicio del derecho de las partes
de plantear lo que estimen hace a su derecho a la fecha del pago.
En virtud de los votos precedentes se decidió, por mayoría revocar la resolución
apelada, declarándose que a la deuda que se ejecuta no le es aplicable la pesificación
dispuesta por el art. 11 de la Ley 25561.