28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

En Morón, la pesificación no se aplica a los morosos

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Morón declaró la inaplicabilidad del régimen de pesificación, en un juicio ejecutivo en el que la mora del deudor es anterior a la vigencia de la ley 25.561. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el tribunal integrado por Liliana Graciela Ludueña, José Eduardo Russo y Juan Manuel Castellanos en los autos "Auletta Horacio Pablo C/Abregu, Dalmiro Viterman S/Cobro Ejecutivo"

Cabe recordar que, con anterioridad, la Sala II del fuero declaró, en autos "Coppolillo, Roberto Felix C/ Alvarado, Marcelo Enrique y Otro S/ Ejecutivo", que fueran publicados por Diariojudicial.com, la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 8 del Decreto 214/02.

En el presente caso, el actor inició el cobro ejecutivo de un pagaré por la suma de U$S 1.500, ante la mora operada el 4 de octubre de 1995, y al no oponer defensas el ejecutado se manda llevar adelante la ejecución el 17 de julio de 1998, en la moneda y por el monto reclamado. Ante el incumplimiento se decreta la subasta el 27 de mayo de 1999. La subasta no se efectivizó y en este año el actor solicitó que no se aplique la pesificación establecida por el Decreto 214/02 y su aclaratorio decreto 320/02, la que al ser denegada por el juez de primera instancia es motivo de la queja del ejecutante, sosteniendo que dicha normativa no es aplicable.

El juez interviniente resolvió pesificar la deuda reclamada en autos ya que los arts. 1, 4 y 8 del Dto. 214 y 1 y 2 del Dto. 320 del P.E. la establecen respecto de los créditos existentes a la fecha de entrada en vigencia de ley 25561.

En la Sala, la vocal preopinante fue la doctora Ludueña, quien comenzó por recordar que el pasado 15 de febrero, se dicto el decreto 320/02, para aclarar determinados alcances de la aplicación del Dto. 214/02, estableciendo que las disposiciones contenidas en el mencionado decreto "son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses... reestructuradas por la ley 25561 a la relación un peso igual un dólar" (art. 1º) y precisando que, el artículo 8, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 (art. 2). Para la magistrada, "con este decreto, en que se precisa el alcance del anterior, se vuelven a poner las cosas en su lugar, en el sentido que, sólo se pesificarán las obligaciones exigibles a partir del 6 de enero de 2002, que no son otras que las reestructuradas por la ley 25561, pero no alcanza -obviamente- a las exigibles con anterioridad ya vencidas y en mora que quedan fuera de su ámbito.
La deuda reclamada en autos nació, venció y se incumplió antes de ese límite temporal, es más, se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de U$S1.500 en el año 1998, por lo que forzoso es concluir que está fuera del alcance de la pesificación establecida por la ley 25561 y decretos que en su consecuencia se dictaron"
(la negrita es nuestra)

"La mora del deudor caracterizada como una situación tipificada de retraso en el cumplimiento de las obligaciones, debida a dolo o negligencia a no satisfacer oportunamente la prestación debida..., y que ya lleva casi siete años, no puede perjudicar al acreedor. Es responsable el deudor moroso por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, según dispone el art. 508 C.C", agregó la camarista.

En definitiva, para Ludueña, "las obligaciones pesificadas por expresa disposición del art. 11 de la ley 25.561 son las exigibles a partir del 6 de enero de 2002, pero no alcanza a las ya vencidas y en mora con anterioridad a dicha fecha -como la de autos-, la que debe pagarse en la moneda de origen tal como dispone el art. 619 del Cód. Civil".

Por su parte, el segundo vocal en votar, doctor Russo, coincidió con la solución propiciada por la preopinante, aunque con fundamentos diferentes.

Al revés de lo que sostiene Ludueña, para Russo "las normas reglamentarias transcriptas de los decretos 214/02 y 320/02, han tenido la intención de dar una cabida más amplia al tipo de obligaciones comprendidas en la ley de emergencia 25561.- Esta última alude a las obligaciones en curso de ejecución (art. 1º inc.4) y a las exigibles desde la fecha de promulgación de la ley (art.11), mientras que el decreto 214 incluye - además de las mencionadas -, a todas las existentes a la sanción de la ley de emergencia, lo que implica entender comprendidas a todas aquellas obligaciones que no se encuentren extinguidas o prescriptas (arts.724 y 3947, 3949 del Código Civil), sean judiciales o extrajudiciales." (la negrita es nuestra)

"De ese modo se colocan en su espectro obligaciones contractuales y extracontractuales, sin distingo en la fuente contractual - puesto que la ley sólo refiere las de derecho privado -, pudiendo comprender obligaciones condicionales, de plazo pendiente de cumplimiento, incierto o vencido (arts.566, 567, 568 del C.Civil), las que están pendientes de pago y las aquellas en que se haya constituido en mora al deudor (art.509 C.C.), están o no en instancia judicial (arts.508, 557 "in fine", 589, 2º párrafo del Código Procesal)". (la negrita es nuestra)

"Ahora bien", continuó el magistrado, "teniendo en cuenta el marco aplicable que definió la ley de emergencia, el cual debe concordarse con el principio de coherencia normativa que sienta el artículo 31 de la Constitución Nacional, - pues, las disposiciones reglamentarias son normas secundarias que completan la ley, pero que ni suplen, ni mucho menos la limitan o rectifican -, estimo que el proceso de "pesificación" previsto en la ley de emergencia no resulta aplicable al supuesto de autos", lo que lo lleva a concluir que "el crédito adeudado por el accionado no se encuentra comprendido en las disposiciones del artículo 11 de la ley 25561, pues su obligación incumplida se tornó exigible con anterioridad a la promoción de este proceso, estando incurso en mora desde hace bastante tiempo y encontrándose en la etapa de ejecución propiamente dicha.- La exigibilidad de su crédito - cualidad que constituye uno de los presupuestos para la existencia de la mora -, se produjo con anterioridad a la sanción de la ley en cuestión y por tanto no le resulta aplicable.- Pretender incluir su crédito en el proceso de pesificación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 214/02 y del artículo 2º, 1º párrafo del decreto 320/02, importa lisa y llanamente introducir de manera arbitraria e irrazonable una categoría de deudores que ni en la letra ni en el espíritu de la ley de emergencia 25.561, el legislador pretendió amparar". (la negrita es nuestra)

En cambio, el tercer integrante de la Sala, doctor Castellanos, votó en disidencia. Para este juez "es indudable que la ejecutada se encontraba en mora al momento de la promoción de esta ejecución, pero a mi criterio la mora no cambia la naturaleza de las cosas. En especial la cláusula penal que se estipula para el caso de mora del deudor establece por el artículo 656 del C. Civil: "Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (la negrita es nuestra)

Siguiendo con el tema de la mora, el camarista recordó que "el art. 8º del Dto 214/02, luego de estipular que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S1)= UN PESO ($1) su parte final dispone: "Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

Para Castellanos, "cuando la base del negocio jurídico se desarticula por influencias de factores externos, como es la devaluación, su cumplimiento estricto no significa observancia de lo pactado; antes bien, se llega por esa vía a desnaturalizar la esencia del contrato oneroso (arts. 1138 y 1139, Cód. Civil), cuyo inicial propósito en el ánimo de las partes al concertarlo, es que el contrato se cumpla pero conforme a la tranquilidad que daba a las partes especialmente el deudor de la seguridad de que un peso equivalía a un dólar (ley 23.928 ). Rota la estructura del contrato y destruida la equivalencia de las prestaciones, su cumplimiento a ultranza desvirtúa la naturaleza del negocio y la razón de ser del acuerdo de voluntades...No se cumple la convención si se acordó fijar el precio de la venta en un determinado número de unidades por cuando equivalen un peso a un dólar, cuando de repente se produce la devaluación y por ello actualmente el deudor deber abonar casi cuatro veces su deuda originaria en pesos, lo que la torna de imposible cumplimiento", (la negrita es nuestra).

Por ello, el vocal estimó estimo adecuada la pesificación un dólar igual a un peso dispuesta en primera instancia, sin perjuicio del derecho de las partes de plantear lo que estimen hace a su derecho a la fecha del pago.

En virtud de los votos precedentes se decidió, por mayoría revocar la resolución apelada, declarándose que a la deuda que se ejecuta no le es aplicable la pesificación dispuesta por el art. 11 de la Ley 25561.



dju / dju

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