20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Con la salud no se juega

La Cámara Nacional en lo Civil condenó a una empresa de medicina prepaga a abonar una indemnización de $ 12.000, en concepto del daño moral ocasionado a un afiliado afectado por HIV, a quien había suspendido unilateralmente la cobertura médica. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala F del fuero en los autos "A. V. , E. c./ Clinicien Sistemas Salud SA, S./ Daños y Perjuicios". Esta demanda se vincula con lo resuelto en los autos caratulados "A. V. , E. c./ Clinicien Sistemas De Salud SA, S./ Amparo" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 107. En tales actuaciones se ordenó restablecer la cobertura médica contratada para el actor, que es portador de HIV, con Clinicien Sistemas de Salud SA, prestadora de un servicio de medicina prepaga. Surge de los antecedentes y de los autos referidos que la demandada suspendió unilateralmente la cobertura médica alegando falta de pago de dos cuotas mensuales no obstante que quedó evidenciado que Clinicien SA fue reticente en percibir el pago de las cuotas de su afiliación. La misma Sala F confirmó lo sustancial de la decisión de primera instancia en esos autos.

Con estos antecedentes, A. V. promovió la acción de daños y perjuicios contra Clinicien SA reclamando el resarcimiento del daño moral y daño en la salud comprensivo de las aflicciones espirituales y físicas sufridas por la falta de atención médica durante el tiempo en que tuvo, de hecho, suspendida su afiliación, así como el reintegro de gastos derivados de la asistencia médica.

Como el recurso de apelación deducido por la demandada fue declarado desierto, el único aspecto a tratar por la Sala es el relativo a la apelación del actor, quien cuestionó, entre otros temas, el "quantum" de la indemnización estimada por el magistrado de primera instancia.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Zannoni, quien principió por destacar que "nos hallamos ante un caso típico de daño moral derivado del incumplimiento contractual, previsto por el art. 522 del Cód. Civil, cuyo resarcimiento procede teniendo en cuenta "la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso", agregando que "el incumplimiento imputable a la empresa que se ha obligado a prestar los servicios médicos importa para el afiliado un daño extrapatrimonial directo porque para éste la prestación incumplida atañe a un interés no patrimonial suyo, como lo es la cobertura de la salud, en sentido amplio".

"Se comparta o no la tesis que asigna a la indemnización por daño moral no sólo un carácter resarcitorio para el damnificado sino que, además, propone avanzar hacia el ámbito punitivo respecto del responsable sobre lo cual se pronuncia afirmativamente la sentencia en recurso, estimo que la cuantía del resarcimiento debe en todo caso guardar adecuada correspondencia con la entidad del agravio inferido que, en el ámbito contractual, exige a las partes obrar con lealtad y de buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil) y, en el caso particular, en consideración a los fines del contrato celebrado en miras a garantizar el derecho a la salud, a la integridad de la persona e incluso a la vida como bienes jurídicos fundamentales (arg. arts. 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y arts. 4º y 5º, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, incorporados, ambos a nuestra Constitución nacional en 1994 artº 74, inc. 22º)", señaló el magistrado.

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del Tribunal, se modificó la sentencia apelada, elevándose el monto de la condena a $ 12.000 y se confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que decide.



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