Así lo decidió la Sala G de ese fuero en los autos "Bertolozzi, Renzo C/
Clementin, Alberto y Otra s/ Ordinario". El actor, médico, promovió demanda
contra Alberto Clementín y María Gaetana Salatino de Clementín por cobro de
honorarios profesionales. Los accionados -a su vez- reconvinieron por el cobro
de los daños que, según afirman, les fueron ocasionados debido a la negligencia
en el diagnóstico y posterior tratamiento en que habría incurrido el actor.
Según su versión, el demandante hizo caso omiso de la elevada presión arterial
sufrida por la María Gaetana Salatino de Clementín, como así también a la presencia
de edemas y otros síntomas que le fueron referidos durante el embarazo, que
indicaban la presencia de un cuadro de "gestosis leve". No obstante ello, no
sólo no diagnosticó la patología -ni tomó las debidas precauciones- sino que
prescribió medicación contraindicada para el caso, circunstancias todas ellas
que desencadenaron el cuadro de eclampsia post-parto que presentó la señora
de Clementín, que culminó con la internación en terapia intensiva en estado
de coma III y una serie de secuelas.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención
y fue recurrida por los demandados reconvinientes, que se agravian por el rechazo
de la pretensión incoada.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Roberto Ernesto Greco, quien comenzó
por recordar que "la imputación de responsabilidad al médico por su actuación
profesional, requiere la concurrencia de diversos elementos definitorios de
la ilicitud; en primer lugar la culpa, que debe ser probada por quien la alega...Para
apreciarla, debe meritarse en concreto la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512 Código Civil), todo
ello a la luz de lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil que, en el caso
de los profesionales de la medicina, cobra singular importancia por cuanto cualquier
anomalía en la conducta del agente, puede ocasionar daños a dos de los bienes
más apreciables del ser humano: el cuerpo y la salud en general".
Respecto de las facultades que los médicos tienen, en el ejercicio de su profesión,
para optar entre uno u otro tratamiento, las mismas configuran para el magistrado
un "indiscutible campo de discrecionalidad, cuyo correcto ejercicio no hace
responsable al médico que adoptó alguna de las opciones aconsejadas por la comunidad
científica", situación que "en modo alguno implica filtrar su irresponsabilidad
a través de la liviana apreciación de la culpa, como ha sostenido algún autor,
por cuanto si omitió los cuidados que las circunstancias del caso razonablemente
exigían o no tomó las debidas precauciones para extremar la atención o bien
incurrió en un grueso error científico, no podrá ampararse en ella para justificar
su negligencia ni para escapar de la responsabilidad por la falta cometida,
cuando ésta deja al descubierto el descuido, la grosera inadvertencia o el inadecuado
ejercicio de los conocimientos propios de la especialidad, a cuya observancia
se comprometió al estipular el contrato de prestación de servicios".
En el caso, según surge del expediente, para probar la culpa alegada, además
de la historia clínica y de la documentación acompañada, ambas partes ofrecieron
prueba pericial y ejercieron la facultad de designar consultores técnicos. Los
demandados reconvinientes propusieron -además- la declaración de los médicos
que atendieron a la señora. Salatino de Clementín con motivo de los hechos sucedidos.
Para resolver, el juez de primera instancia tuvo primordialmente en cuenta los
términos categóricos en que se expidieron los expertos del Cuerpo Médico Forense
-con cuyas conclusiones coincidió el consultor técnico del Dr. Bertolozzi- y
realizó algunas remisiones al informe producido por la Dra. María L. Morales,
de la Cátedra de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Nacional de Buenos
Aires, que aparentemente corroboraría los dichos de aquellos.
Sin embargo, el camarista preopinante coincide con los apelantes en que el
dictamen pericial "presenta falencias de tal entidad que merece ser descalificado.
No sólo han omitido contestar un número importante de preguntas, sino que muchas
de las respuestas -en su gran mayoría herméticos monosílabos y remisiones incomprensibles-
se encuentran plagadas de dogmatismos que no aportan ningún elemento para comprender
adecuadamente el origen y la afección que presentaba la paciente. Mayor perplejidad
causa la pretendida réplica a las impugnaciones efectuadas por la demandada.
Luego de las graves deficiencias atribuidas al dictamen, corroboradas por el
informe de la perito propuesta por los recurrentes, los médicos forenses -uno
de los cuales intervenía por primera vez- se limitaron a realizar un trabajo
mecanográfico. Transcribieron cada una de las preguntas, las respuestas y las
consiguientes impugnaciones, pero ningún esfuerzo han realizado para rebatirlas
ya que, directamente y sin ninguna explicación, mantuvieron -en una página-
el informe anteriormente producido".
En cambio, para el magistrado, el informe expedido por la Dra. Morales, de
la Cátedra de Medicina Legal y Deontología Médica de la Universidad Nacional
de Buenos Aires, suministra "una explicación adecuada para comprender cuál
fue en realidad la secuela de los hechos y la conducta del deudor que, analizada
en función de otras probanzas adquiridas para la causa, llevan precisamente
a la conclusión contraria a que arribó el juzgador".
"Resulta inexplicable que para enmascarar su responsabilidad, el actor se
ampare en el éxito de la cesárea y en la normalidad del estado de salud de los
hijos al nacimiento. Semejante interpretación importaría desconocer que el deudor
está formalmente obligado no sólo a cumplir aquellas prestaciones expresamente
asumidas en el contrato sino también a observar los deberes de conducta que
exceden del propio y estricto deber de prestación, pero que encuentran su justificación
en la estructura misma de la relación contractual en todas sus fases...la obligación
del médico no sólo era procurar que la cesárea fuera técnicamente correcta y
que los hijos no sufrieran daños, sino que se integraba también con el deber
suplementario de proteger a la persona de la cocontratante. Ello debía llevarlo
a evitar que la ejecución de la prestación principal, destinada a satisfacer
el interés de ésta, no sea fuente de perjuicios. Por lo cual la preservación
de la salud de la madre era indispensable para ejecutar adecuadamente la prestación",
destaca el juez, circunstancia que lo lleva a concluir que "se advierte,
entonces, un déficit en la correcta aplicación de los conocimientos científicos
y cuidados que caracterizan la asistencia médica que dejan al descubierto
la negligencia en que se ha incurrido y generan obligación de responder por
las consecuencias de los actos (arts. 512 y 902 código civil)". (la negrita
es nuestra)
Siendo compartido el criterio del vocal preopinante por el resto de los miembros
del Tribunal, se resolvió revocar la sentencia y admitir la reconvención, condenando
a Renzo Bertolozzi a abonar a María Gaetana Salatino de Clementín y a Alberto
Clementín la suma de $ 70.000, más los intereses.