Así lo decidió la Sala Segunda del fuero, integrada por Rafael Felipe Oteriño,
Raúl Oscar Dalmasso y Nélida Isabel Zampini, en los autos "Paggi, Luis Antonio
Emilio Y Otra C/ Such, Dardo Abel y Otro S/ Ejecución Hipotecaria".
En primera instancia, el juez mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto
los ejecutados hagan al acreedor íntegro pago del capital reclamado -que, conforme
lo normado por el decreto 214/02 del PEN, es pesificado en la suma de $ 16.000,06-,
más intereses, costos y costas y la actualización que pudiere corresponder en
razón de los arts. 4, 6 y concordantes de dicho decreto.
La resolución es apelada por el acreedor, en disconformidad con la "pesificación"
dispuesta, haciendo cita de la ley de convertibilidad y aludiendo tanto a su
derecho adquirido a recibir el importe en dólares-billete, como al principio
de irretroactividad de las normas y, con arreglo a ello, a la inconstitucionalidad
del decreto nº 214/02, con fundamento en el derecho de propiedad garantizado
por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Oteriño, quien entendió que
la aplicación estricta del decreto 214/02 "produce, en efecto, una anómala novación
objetiva de la obligación, por cuanto los importes convenidos en dólares han
pasado -por imposición de la norma- a convertirse en pesos, sin considerar el
distinto poder adquisitivo que, de hecho, trasuntan ambas monedas en la actualidad".
"Puede argumentarse que se trata de una emergencia económica, pero esto no
quita que su aplicación importa una clara afectación de derechos y garantías
constitucionales", añade el camarista.
Para Oteriño, se produce "en primer lugar: una afectación del derecho de
propiedad del acreedor, entendido en su sentido más amplio: como relación real
con las cosas materiales que se encuentran bajo el dominio de su titular, y
como relación personal en lo que hace a todo el ámbito de su expectativa creditoria...
En segundo lugar: una afectación de la garantía de igualdad ante la ley, en
la medida que, al tiempo de subvertir el equilibrio patrimonial existente entre
el acreedor y el deudor al contraerse la obligación, se impone al presente crédito
un régimen distinto del considerado para los créditos derivados del sistema
financiero (conf. art. 16 de la C.N.).
Y, en tercer lugar, la citada normativa impone, en sus efectos, una aplicación
retroactiva de sus disposiciones, por cuanto convierte en una moneda lo que
ya estaba convenido en otra, con la consiguiente afectación del derecho amparado
por la garantía constitucional (art. 3 del C. Civil y 17 de la Const. Nacional)".
"A lo dicho se agrega -en el caso examinado-", continúa el magistrado,
"que se pone exclusivamente sobre el acreedor el peso patrimonial de la coyuntura,
frente a un deudor que se encontraba en mora al tiempo de su dictado (conf.
art. 509 y concds. del C.Civil)".
El segundo vocal en votar, doctor Dalmasso, compartió la solución propuesta
por el preopinante, aunque en disidencia de fundamentos.
En cambio, la tercer votante, doctora Zampini entendió "que es constitucional
el art. 11 de la Ley de Emergencia Nº 25.561 y el art. 8 del Decreto 214/02
y sus modificatorias respecto de las obligaciones originadas en los contratos
entre particulares no vinculadas al sistema financiero, toda vez que no hay
violación del art. 17 de la Constitución Nacional y de los arts. 2, 28 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 17 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ya que el ordenamiento jurídico establece el mecanismo a seguir para lograr
restablecer equitativamente las obligaciones y contratos existentes a la fecha
de la sanción de la ley".
Por ello, por mayoría, se declara la inconstitucionalidad del art. 8º del Dec.
nº 214/02 y, haciéndose lugar a la apelación deducida por el actor, se modifica
la sentencia de trance y remate en lo referido a la moneda de la condena, disponiéndose
que los montos allí consignados sean referidos a dólares estadounidenses o al
importe de su cotización en el mercado de cambios a la fecha del cumplimiento
de la obligación.