20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El poder del 280 (I)

Al declarar inadmisible un recurso extraordinario aplicando el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, la Corte Suprema, por cinco votos a cuatro y contra la opinión del Procurador, dejó firme una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que condenó a la Clínica Bazterrica a indemnizar, como “sanción ejemplar”, por no cumplir con el deber de custodia de una historia clínica. FALLO COMPLETO

 

Lo hizo en los autos "Recurso de hecho deducido por la Clínica Bazterrica en la causa Tesone de Bozzone, Marta Patricia y otro c/ Kreutzer, Guillermo y otros".

Los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O"Connor, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez declararon inadmisible el recurso extraordinario, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".

En cambio, el Procurador Felipe Daniel Obarrio y los ministros Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert se pronunciaron por dejar sin efecto la sentencia apelada.

El recurso se interpuso contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a la codemandada Clínica Bazterrica S.A. al pago de una suma de dinero.

En el caso, Patricia Tesone de Bozzone y Carlos Bozzone, por sus propios derechos y en representación de su hija, promovieron demanda por mala praxis médica contra Guillermo Kreutzer y Clínica Bazterrica S.A.

El juez de primera instancia rechazó la pretensión, con fundamento en que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, y los actores no probaron negligencia, impericia o desinterés por parte de los profesionales actuantes.

Apelada la decisión, la Cámara Civil expresó que en el caso no fue acreditada la impericia profesional ni existió relación de causalidad entre la conducta médica y el daño producido, pero resolvió sancionar a la coaccionada Bazterrica S.A. al pago de un monto global, único, no desagregado, a favor de la menor, por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clínica.

En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad alegando la incongruencia del fallo cuestionado, que resuelve una cuestión no propuesta a la decisión judicial, cual es la responsabilidad por la supuesta negligencia en la custodia de la historia clínica de la paciente, en violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad.

En su dictamen, el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio tuvo en cuenta que "el decisorio de la Cámara de Apelaciones no halló acreditada la impericia profesional del médico Kreutzer, ni la relación de causalidad entre la conducta del galeno y el daño producido...Tal exención de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa juzgada".

Esto lo lleva a concluir en que "como la pretensión fue dirigida contra el médico Kreutzer con fundamento en el daño que causó, y en forma refleja contra la coaccionada Clínica Bazterrica S.A. por ser la propietaria del centro asistencial donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, no es razonable la condena a modo de "sanción ejemplar para la clínica codemandada por no cumplir adecuadamente con su deber de custodia" (fs...) de la historia clínica de la menor...si -tanto para el Juzgador inferior como para el Tribunal de alzada? no existió relación causal entre el hecho médico y el daño producido".

Por su parte, en su voto conjunto en disidencia, los ministros Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López se remitieron a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal.

Por último, en voto separado pero también disidente, Gustavo A. Bossert, entendió que "la teoría de las cargas procesales dinámicas sólo hace recaer en quien se halla en mejor situación la carga de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, pero no altera el sistema general de responsabilidad que, en este ámbito, se sustenta sobre los fundamentos de la responsabilidad subjetiva (arts. 512 y 902 del Código Civil) que requerían en el caso la demostración del nexo causal entre la actividad del sanatorio y los padecimientos sufridos por la menor...por consiguiente, las consideraciones del a quo para hacer responsable a la recurrente -amén de pasar por alto la circunstancia de que la historia clínica no había sido ofrecida como prueba por los actores...- implicaron la consagración de una especie de daño punitivo global por el incumplimiento de una falta administrativa de conservación de la historia clínica en los registros del Sanatorio Bazterrica S.A. sin atender al mencionado sistema de responsabilidad profesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico." (la negrita es nuestra)



dju / dju
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