Así lo resolvió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanz, Sonia Mónica c/ Del Plata Propiedades S.A.".
En el caso, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el fallo de primera instancia, que había admitido parcialmente la acción estimatoria por vicios redhibitorios planteada por la actora, quien había comprado un inmueble nuevo, para ser destinado a vivienda, según sus dichos.
Para así decidir, la Sala hizo lugar a la prescripción opuesta por los codemandados vendedores, considerando que carece de efecto interruptivo el reconocimiento del derecho de la actora que surge del convenio suscripto por ella con la empresa constructora. Añadió que la interrupción de la prescripción contra la codemandada CPC S.A., no se propagaría a los demandados vendedores, ya que no se trataría de codeudores solidarios (art. 3994 del C.C.), sino de obligados concurrentes. Asimismo, señaló que respecto de los trabajos realizados por cuenta de los vendedores para reparar los daños invocados por la actora, los deponentes no precisan fecha de su realización, o la ubican no más allá de fines de marzo de 1998. Finalmente sostuvo que a la carta documento enviada por la actora, datada el 20 de julio de 1998, no puede adjudicársele efectos suspensivos de la prescripción, en los términos del art. 3986 in fine del Código Civil, y que para entonces se habría expirado el plazo de tres meses previsto por el art. 4041 del Código Civil, para dejar sin efecto el contrato o reclamar reducción de precio en virtud de vicios redhibitorios.
La actora va en queja a la Corte, por entender que la citada sala dictó una resolución arbitraria al omitir la aplicación de la ley 24.240 de Protección al Consumidor en que se fundó la demanda, sin exponer fundamento alguno que excluyera su aplicación en el caso. Sostiene asimismo que la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.
Cabe destacar que de las circunstancias de la causa surge que la actora encuadró su demanda de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1°, inc. c, 18 y 53 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor, cuestión que fue mantenida ante la Cámara.
Asimismo en cuanto al planteo específico de prescripción, tanto en oportunidad de alegar como al contestar traslado de la expresión de agravios de los codemandados contra la decisión de primera instancia que desestimó dicha defensa, la compradora argumentó que resultaba aplicable al sub lite el plazo de prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240.
Recordemos que la ley de Protección del Consumidor es aplicable a los contratos de compraventa "de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas", (art. 1º, inc c) ) y que, en caso de vicio redhibitorio, se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, (art. 18 ) por lo que se entenderá que el vendedor conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, teniendo el comprador derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato (conforme el artículo 2176 del Código Civil, ya citado).
Además, el artículo 50 de la ley 24.240 establece que las acciones y sanciones emergentes de dicha norma ley prescribirán en el término de tres años, lo que plantea la cuestión de si es este el plazo que se aplica en el caso de vicios redhibitorios derivados de contratos alcanzados por la ley de Defensa del Consumidor, o si se sigue aplicando el plazo de tres meses, previsto en el mencionado artículo 4041 del Código Civil
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra consideró que "la mera lectura de la sentencia revela que el a quo sólo trató el aspecto de la apelación referido a la procedencia de la excepción de prescripción de la acción redhibitoria, articulada por los codemandados en el marco del art. 4041 del Código Civil, omitiendo considerar argumentos conducentes y centrales, oportunamente vertidos por la demandante, respecto al encuadre de la relación jurídica dentro de las previsiones de la ley 24.240 y consecuentemente la aplicabilidad o no al caso del término de prescripción previsto por el mencionado art. 50 de la Ley de Protección al Consumidor".
Por ello, estimó aplicable al caso la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que establece que "no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario la circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y derecho común si, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, la alzada omitió considerar un tema oportunamente planteado y conducente para la correcta decisión del caso".
La Corte compartió los argumentos del Procurador General y por ello declaró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y ordenando que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.