Así lo resolvió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido
por la actora en la causa Sanz, Sonia Mónica c/ Del Plata Propiedades S.A.".
En el caso, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
el fallo de primera instancia, que había admitido parcialmente la acción estimatoria
por vicios redhibitorios planteada por la actora, quien había comprado un inmueble
nuevo, para ser destinado a vivienda, según sus dichos.
Para así decidir, la Sala hizo lugar a la prescripción opuesta por los codemandados
vendedores, considerando que carece de efecto interruptivo el reconocimiento
del derecho de la actora que surge del convenio suscripto por ella con la empresa
constructora. Añadió que la interrupción de la prescripción contra la codemandada
CPC S.A., no se propagaría a los demandados vendedores, ya que no se trataría
de codeudores solidarios (art. 3994 del C.C.), sino de obligados concurrentes.
Asimismo, señaló que respecto de los trabajos realizados por cuenta de los vendedores
para reparar los daños invocados por la actora, los deponentes no precisan fecha
de su realización, o la ubican no más allá de fines de marzo de 1998. Finalmente
sostuvo que a la carta documento enviada por la actora, datada el 20 de julio
de 1998, no puede adjudicársele efectos suspensivos de la prescripción, en los
términos del art. 3986 in fine del Código Civil, y que para entonces se habría
expirado el plazo de tres meses previsto por el art. 4041 del Código Civil,
para dejar sin efecto el contrato o reclamar reducción de precio en virtud de
vicios redhibitorios.
La actora va en queja a la Corte, por entender que la citada sala dictó una
resolución arbitraria al omitir la aplicación de la ley 24.240 de Protección
al Consumidor en que se fundó la demanda, sin exponer fundamento alguno que
excluyera su aplicación en el caso. Sostiene asimismo que la sentencia se apoya
en afirmaciones dogmáticas y que no constituye una derivación razonada del derecho
vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.
Cabe destacar que de las circunstancias de la causa surge que la actora encuadró su demanda de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1°, inc. c, 18 y 53 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor, cuestión que fue mantenida ante la Cámara.
Asimismo en cuanto al planteo específico de prescripción, tanto en oportunidad
de alegar como al contestar traslado de la expresión de agravios de los codemandados
contra la decisión de primera instancia que desestimó dicha defensa, la compradora
argumentó que resultaba aplicable al sub lite el plazo de prescripción previsto
por el art. 50 de la ley 24.240.
Recordemos que la ley de Protección del Consumidor es aplicable a los contratos
de compraventa "de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes
de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminadas", (art. 1º, inc c) ) y que, en caso de vicio redhibitorio,
se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, (art. 18 ) por
lo que se entenderá que el vendedor conocía o debía conocer los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida, teniendo el comprador derecho a ser indemnizado
de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato
(conforme el artículo 2176 del Código Civil, ya citado).
Además, el artículo 50 de la ley 24.240 establece que las acciones y sanciones
emergentes de dicha norma ley prescribirán en el término de tres años, lo que
plantea la cuestión de si es este el plazo que se aplica en el caso de vicios
redhibitorios derivados de contratos alcanzados por la ley de Defensa del Consumidor,
o si se sigue aplicando el plazo de tres meses, previsto en el mencionado artículo
4041 del Código Civil
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra consideró que "la
mera lectura de la sentencia revela que el a quo sólo trató el aspecto de la
apelación referido a la procedencia de la excepción de prescripción de la acción
redhibitoria, articulada por los codemandados en el marco del art. 4041 del
Código Civil, omitiendo considerar argumentos conducentes y centrales, oportunamente
vertidos por la demandante, respecto al encuadre de la relación jurídica dentro
de las previsiones de la ley 24.240 y consecuentemente la aplicabilidad o no
al caso del término de prescripción previsto por el mencionado art. 50 de la
Ley de Protección al Consumidor".
Por ello, estimó aplicable al caso la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que
establece que "no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario
la circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho
y derecho común si, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, la
alzada omitió considerar un tema oportunamente planteado y conducente para la
correcta decisión del caso".
La Corte compartió los argumentos del Procurador General y por ello declaró
procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada
y ordenando que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.