Así lo decidió la Sala C del fuero en los autos "Lerman Salomón C/ Marciel De Arce Magdalena Diana S/Ejecución de Alquileres".
En el caso, los demandados plantean recurso de revocatoria contra el pronunciamiento
dictado por la Sala el 23 de agosto de 2002 que mantuvo la decisión del magistrado
de primera instancia de desestimar la excepción de falta de acción o falta de
legitimación pasiva opuesta por aquéllos.
Los recurrentes, que revisten el carácter de fiadores del contrato de alquiler,
invocan como sustento de su petición la sanción de la ley 25.628 (B.O., n°29.968,
del 23-8-02, es decir, publicada el mismo día de la sentencia de Cámara y promulgada
un día antes), que incorporó el art.1582 bis al Código Civil. La parte actora
contesta el recurso y se opone al planteamiento.
La ley 25.628 incorporó al Código Civil el artículo 1582, que establece lo
siguiente:
"La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término
de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del
inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación
o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.
Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria
como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original."
La Sala resolvió hacer lugar al recurso de revocatoria y revisar su decisión
"sobre la base de la nueva normativa que rige el tema, no mediando obstáculo
procesal al respecto, dado que la resolución cuestionada no había adquirido
firmeza al tiempo de la promulgación de la ley 25.628 (22-8-02) y, por otra
parte, los accionados interpusieron el recurso de revocatoria oportunamente".
(la negrita es nuestra)
Para el tribunal "Tampoco existe impedimento si se analiza la cuestión desde
la óptica del art.3 del Código Civil, pues "a partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes", es decir "en curso", como aquí acontece, pues la resolución
de fs.93/4 no estaba firme. De ahí, que no pueda interpretarse que aplicar
al caso el art.1582 bis del código de fondo importe hacer extensivos sus efectos
en forma retroactiva". (la negrita es nuestra)
Cabe recordar que el artículo 2º del Código Civil establece que "Las leyes
no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen.
Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes
al de su publicación oficial". La ley 25.628 no determina la fecha a partir
de la cual es "obligatoria", es decir vigente, por lo que debe entenderse que
entra en vigencia "después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial", publicación efectuada el 23 de agosto. Es decir, que a la fecha del
dictado de la sentencia de Cámara, la ley 25.628 no estaba vigente. No surge
del fallo de revocatoria, en cambio, la fecha en que las partes fueron notificadas
de la sentencia del 23 de agosto y la de interposición del recurso de revocatoria,
pero del mismo, como se dijo anteriormente, surge que la resolución que ahora
se revoca no estaba firme al momento de entrar en vigencia la nueva ley, es
decir el 1º de septiembre.
Hecha la aclaración precedente y, ateniéndose a lo normado por el nuevo artículo1582
bis del Código Civil, en tanto prevé que "será nula toda disposición anticipada
que extienda la fianza, sea simple, solidaria como deudor o principal pagador,
del contrato de locación original", dados los términos en que los recurrentes
asumieron su obligación en el contrato que sustenta la acción, el tribunal consideró
que "el recurso en análisis debe admitirse, debiendo declararse la nulidad
de la cláusula 11a. (fs....), transcripta en el pronunciamiento cuya revisión
se efectúa en este estado".
Por ello, se resolvió revocar por contrario imperio la resolución anterior y
admitir la excepción de falta de legitimación opuesta por los fiadores, rechazando
la acción ejecutiva intentada en su contra.