Así lo decidió el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, integrado por Omar Coloccia , Máximo Campanari y Marta A. Russo, en los autos "Garcia, Miguel Angel C/ Transportes Fernando Risso E Hijos Y Otros S/ Despido".
La actora entabló demanda por cobro de pesos contra Fernando RISSO y Fernando RISSO S.A., en concepto de indemnización por despido, salarios, etc.; expresando que trabajó a ordenes de la demandada (que gira en plaza bajo la denominación de fantasia de Transportes Fernando Risso e Hijos), dedicada a la explotación de transportes de carga; ingresando en el mes de marzo de 1997, con la categoría de "Chofer de transportes de larga distancia", de lunes a domingos. Realizaba viajes para CAPEA S.A., ubicada en Lanús y desde alli debía transportar la mercadería a los diferentes puntos del país. Manifiesta que se convino un salario mensual de $ 1000, con mas los viáticos y comidas de $ 600, que la demandada no cumplió, dándole semanalmente $ 200, y le hacia firmar vales a cuenta. Al no entregarle recibos de sueldo, el actor reclama la regularización laboral, pago de asignaciones familiares y aguinaldo; con lo que la demandada le niega trabajo. Ante esta situación el actor remite cartadocumento, siendo contestada por FERNANDO RISSO S.A., negando fecha de ingreso, remuneración, que se le adeuden viáticos, y comidas, lo notifican de formación de sumario por deterioros en la unidad a su cargo por la suma de $ 795, rompen el contrato laboral y le informan que la liquidación final estaba a su disposición.
En el juicio, la codemandad FERNANDO RISSO S.A. niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y desconoce la relación laboral.
Para el vocal preopinante, Dr. Coloccia "quedó acreditado que entre el actor y la sociedad demandada medió un contrato de trabajo, desempeñando el trabajador funciones de "chofer de transportes de larga distancia" durante el lapso marzo a septiembre de 1997. Por el contrario, quedó descartada toda relación laboral con relación al co-demandado Fernando Jorge Risso".
Asimismo, el magistrado consideró que en el caso de autos "no resulta probada la justa causa del distracto dispuesto unilateralmente por la empleadora (art. 242 LCT y su doctrina; art. 375 CPCC), deviniendo en arbitrario, por lo cual debe reconocerse al trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones emergentes del mismo".
El juez tuvo especialmente en cuenta la conducta de la codemandada FERNANDO RISSO S.A. en el juicio "al intentar el rechazo de la acción mediante el desconocimiento de la relación laboral, pese a que ya previamente la había reconocido en el intercambio telegráfico" "Debe reflexionarse que el despliegue de la actividad jurisdiccional sirve al honorable propósito de arribar a la verdad jurídica objetiva. Para ello ha de descorrerse el velo tras el cual se ocultan las reales circunstancias de la causa que determinan el marco jurídico de solución del conflicto... contando el Tribunal con las más amplias facultades investigativas... Sin embargo, no deben avalarse comportamientos reñidos con la buena fe procesal, actos que solo persiguen la dilación en el cumplimiento de obligaciones conocidas, y en los que se observa que - en realidad - la parte controvierte el derecho del reclamante aún cuando es conciente de su propia sinrazón, empleando para ello el servicio de justicia, abusando del mismo, distrayéndolo del estudio de otras causas judiciales; todo lo cual hace de aplicación la previsión del art. 275 RCT..." (la negrita es nuestra)
Este artículo establece lo siguiente:
"Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho".
Para el vocal, "claramente se ha configurado en autos por parte de la demandada la conducta temeraria normada en el art. 275 RCT, confluyendo el componente objetivo (litigar sin razón) y el subjetivo (tener conciencia de ello). Existe temeridad en quien litiga a conciencia de su sin razón, puesto que no existe derecho a mentir y solo puede negarse aquello que no le consta a la parte como cierto, mas no actos propios de los cuales no puede tener ignorancia. Por ello, en autos, habiendo el demandado reconocido por carta documento la relación laboral, no podía luego desconocer el instrumento y la vinculación con el actor, al contestar la demanda. Al hacerlo, se ha colocado en contradicción con su obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad, ejecutando un gesto contrario al que la propia ley indicaba como pertinente". (la negrita es nuestra)
Por ello, el tribunal resolvió imponer como sanción por conducta temeraria que el monto de condena se integre con un interés especial a liquidarse desde la exigibilidad del crédito: "sobre la base del promedio entre la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo a 30 días y la tasa activa por idénticos períodos hasta el 31/12/2001 y a partir del 1/1/2002 a la tasa activa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días".