Así lo decidió la Sala IV del fuero en los autos "Telefónica Comunicaciones Personales S.A. contra D.N.C.I. - disp. 524/01 (expte. 607-84/98)".
La causa se originó ante los tribunales nacionales de consumo como consecuencia de la denuncia efectuada por César Lewi en representación de su cónyuge Paulina Goldstein de Lewi contra Miniphone -actualmente Telefónica Comunicaciones Personales S.A.- con motivo de la adquisición de un teléfono celular que le fue ofrecido en su viaje a la República Oriental del Uruguay en la línea de navegación Buquebús. El presentante manifestó que la empresa no le informó que las condiciones de uso y el abono estipulado en el contrato no eran válidos para el Uruguay.
Ante el silencio de la demandada respecto del arbitraje ofrecido, se ordenó remitir las actuaciones ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Posteriormente, el Director Nacional de Comercio Interior resolvió rechazar los planteos de incompetencia, nulidad e inconstitucionalidad esgrimidos por la encartada y sancionó a Miniphone S.A. con apercibimiento por infracción al artículo 4° de la ley 24.240. Asimismo, dispuso publicar la parte dispositiva de la resolución a su costa, de conformidad con lo establecido en el art. 47 "in fine" de la mencionada ley. El artículo 4º dela ley 24.240 de Defensa del Consumidor dispone que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".
Ante esto, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación ante la Cámara. En su descargo el recurrente planteó la nulidad del procedimiento seguido por la Dirección Nacional de Comercio Interior en la medida en que se habían rechazado, a su entender sin ningún fundamento, los distintos recursos administrativos y judiciales interpuestos contra las resoluciones que denegaron el planteo de incompetencia efectuado. En ese sentido, sostuvo que se había violado el principio del debido proceso adjetivo a que tenía derecho todo ciudadano.
En la Alzada, con relación al pedido de nulidad del sumario instruido -fundado en el rechazo de los recursos interpuestos- los camaristas entendieron que el mismo no puede prosperar. "Ello, por cuanto, conforme a doctrina del Superior Tribunal no atentan contra garantía constitucional alguna los actos que se consideren reprochables de la autoridad administrativa si el justiciable tuvo oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el fin de que la decisión de dicha autoridad fuese materia del consiguiente control, y siempre que hubiese tenido posibilidad de ejercitar en plenitud el derecho que aseguró le fue conculcado, como acontece en autos... Así, el apelante tiene suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho, por lo que no procede invalidar lo actuado, ya que tal criterio importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal..."
En cuanto al planteo de incompetencia de la Secretaría de Comercio e Inversiones para intervenir en las presentes actuaciones, los magistrados recordaron que "debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo prescripto en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240, en la medida en que el acto esté destinado a contratar la prestación de un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente, el prestador se halla obligado al cumplimiento de la mentada norma de defensa del consumidor, siendo la autoridad nacional de aplicación de la ley la mencionada Secretaría".
En relación a la cuestión de fondo discutida, el tribunal entendió que, "ante las nuevas modalidades del consumo, la intención del legislador en la ley de defensa al consumidor, fue la de crear un sistema de protección y defensa integral, partiendo del presupuesto de una situación de debilidad del consumidor frente a su contraparte, y en ese sentido, quienes comercialicen bienes o servicios tienen el deber de "informarlo" de manera que pueda adaptarse la decisión respectiva con adecuado conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos (artículo 4°, ley 24.240)".
En el caso concreto, "no puede dejar de advertirse que el lugar donde se efectuó la venta del servicio de telefonía celular -en viaje hacia la República Oriental del Uruguay en la línea de navegación Buquebús- pudo inducir a error al desprevenido consumidor respecto de las condiciones en que se prestaría el servicio contratado, debiendo haber adoptado la empresa vendedora todos los mecanismos -en el caso, asegurarse de que el cliente efectivamente recibió los folletos explicativos sobre la prestación del servicio fuera del área de cobertura- tendientes a informar y disipar las dudas que de la situación particular pudieran derivarse".
Para los jueces, esta conducta de la empresa "hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados sean suficientes para obtener su exculpación; ello es así por cuanto, para que se configure la transgresión aludida no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, bastando la omisión en que incurrió, que constituye de por sí el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción". Por todo ello, se confirmó la resolución apelada.