Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido
por Julio Jewel Kancepolski en la causa Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en
liquidación) y otros".
En el caso, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó
la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los demandados al pago
de una indemnización laboral, en forma solidaria. Contra dicho pronunciamiento
interpuso recurso extraordinario el codemandado Julio Kancepolski, cuya denegatoria
motivó la presentación en queja ante la Corte.
Cabe destacar que el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor
trabajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar SA e hizo extensivas
las obligaciones resultantes del contrato de trabajo a un grupo de empresas,
con base en que habrían existido maniobras fraudulentas y conducción temeraria
que hacían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 de
la Ley de Contrato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado
Kancepolski, con fundamento en lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550.
Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar SA no produjo
el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba
que existió la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar
la solidaridad de los terceros vinculados.
Al apelar, el codemandado Kancepolski se agravió de la falta de prueba sobre
los hechos en que se fundó la condena. Destacó que no fue empleador del accionante
y sostuvo que no podía calificarse su conducta como director de la empresa en
la caracterización del art. 59 de la ley 19.550, con base en imputaciones genéricas
contenidas en la demanda que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación
del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante
la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las constancias
de autos.
El Tribunal de Alzada dijo que el apelante Kancepolski había centrado sus agravios
en el examen de la presunción del art. 55 LCT, pero que había consentido la
aplicación del art. 59 de la ley 19550 en que se había apoyado el pronunciamiento
en su contra. Concluyó sobre esa base, que el recurso no contenía una crítica
razonada y concreta del fallo apelado.
Para el Procurador Felipe Daniel Obarrio, la sentencia de la Cámara "ha vulnerado
las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho
de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de
una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las
reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia".
Según Obarrio, "los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición
de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho
vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario.
Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad
y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa
sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica
porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al
comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva,
resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo
de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la
aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene
carácter excepcional, sin la debida justificación".
Por su parte, la Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen
del Procurador Fiscal y en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada.