Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Chere Cesar C/ Anchor S.A. Y Otros S/ Despido". El actor era empleado de Anchor S.A. concesionario del restaurante del Club Alemán, asociación civil que también fue demandada ante el despido de aquel. En primera instancia, el juez interviniente condenó a ambos demandados, aplicando el artículo 30 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, que establece la llamada "solidaridad laboral".
Este artículo dispone lo siguiente:
"Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250."
El codemandado Club Alemán apeló por entender que no debía ser condenado en forma solidaria, porque ninguna relación lo unía con el actor. En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas, quien, aplicando al caso el mencionado artículo 30 de la ley 20.744, consideró que "los servicios de comedor de las instituciones integran su esencia y existencia porque gracias a ellos cumplen sus fines sociales y favorecen o crean en los asociados el sentimiento de pertenencia... Sentado ello, activando el restaurante del Club Alemán la cultura alemana, las tareas que en el mismo se realicen integran la esencia y la existencia de la mencionada entidad, por lo que si las derivó a terceros es solidariamente responsable en los términos de RCT art. 30". (la negrita es nuestra)
Por su parte, el doctor Juan Carlos Fernández Madrid adhirió a este criterio, por entender que "la prestación de servicios de restaurante a los socios de un club - en especial de las características del aquí demandado - constituye un servicio fundamental y necesario para beneficio de los socios y, por lo tanto, parte integrante de la actividad normal y específica de la institución, pues contribuye para que ella cumpla acabadamente su finalidad vinculada también con lo social. Por lo que, resulta de aplicación la responsabilidad solidaria establecida por el art. 30 L.C.T." (la negrita es nuestra)
En cambio, el tercer integrante de la Sala, Horacio Héctor De La Fuente, se pronunció por la negativa, sosteniendo "que las tareas de mozo que realizaba el actor en el buffet del Club no hace a la actividad principal y específica de este último, en tanto dicha Asociación Civil está dirigida al cumplimiento de fines culturales, sociales y deportivos". (la negrita es nuestra)