Así lo decidió la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Córdoba, integrada Mario Sársfield Novillo, Miguel Angel Bustos
Argañarás y Héctor H. Liendo, en los autos "Distribuidora Colon Sa. C/ Eduardo
Jabase - Ordinario".
En este pleito se discute la deuda que habría contraído Eduardo Jabase con Distribuidora
Colón S. A. mediante la adquisición de distintos materiales y elementos de la
construcción que se reclaman según el detalle de las facturas de cuenta corriente
y remitos que lucen en el expediente.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda entablada por Distribuidora
Colón S.A. en contra de Eduardo Jabase, y en consecuencia condenar a este último
a abonar a la firma actora en el término de diez días la suma de $ 5.258,93.
El accionado dedujo recurso de apelación, agraviándose la valoración de la prueba
realizada por la a quo, especialmente, la que hace respecto de la pericial contable
practicada y la ponderación de los libros de comercio de la accionante,
En la Alzada, el vocal preopinante fue Mario Sársfield Novillo quien comenzó
por recordar que "la cuestión a dirimir, es propia del derecho mercantil
y, por consiguiente, la valoración de las pruebas tendientes a acreditar los
hechos invocados, debe realizarse de un modo distinto al que corresponde cuando
el asunto es netamente civil".
En el caso a estudio "una de las partes que interviene en la relación jurídica
es comerciante. Obviamente, una sociedad anónima tiene tal condición".
"Recalco que en el pleito que tenemos a consideración, sólo una de las partes
es comerciante, motivo por el cual el examen de los elementos de convicción
se llevara a cabo partiendo de la situación particular planteada y atendiendo,
en especial, a la actividad probatoria llevada a cabo por quien alega la inexistencia
de la obligación o la extinción de la deuda cuyo cobro se persigue en estas
actuaciones".
Así, el preopinante precisó que "aunque los asientos de los libros de
comercio no constituyen prueba plena frente a un no comerciante, cabe reconocerles
un valor presuncional, cuya eficacia probatoria el juez debe apreciar y
establecer de acuerdo con las circunstancias de cada caso". (la negrita
es nuestra)
"El art. 63 del Código de Comercio establece como principio general, que
los libros de comercio harán prueba en litigios sostenidos entre comerciantes.
Este principio no es absoluto y esa prueba podrá tenerse en cuenta también
en juicios seguidos contra no comerciantes, cuando los asientos contenidos en
los libros se hallan respaldados por la documentación pertinente (conf.
art. 43) y ésta fue acompañada en autos". (la negrita es nuestra)
Cabe recordar que el artículo 43 dispone que "Todo comerciante está obligado
a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico
de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles
de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con
la documentación respectiva".
También, el camarista tuvo en cuenta que "el más Alto Tribunal de la República
ha dicho que las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabilidad
completa y ordenada, se inspiran en la finalidad de proporcionar la comprobación
rápida del contenido de sus operaciones, con proyecciones indudables en el ámbito
de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía y de la
percepción de la renta pública, lo que obliga a extremar la atención en su particular
observancia".
En el caso, del dictamen del perito contador surge que del "Libro Inventario
y Balance nº..., se extrae que el Sr. Jabase integra el grupo de cuentacorrentistas
individualizado bajo el nº... y que según los registros consultados mantiene
una deuda con la accionante por la misma cantidad que se demandó..., teniendo
en cuenta los recibos de pago emitidos por Distribuidora Colón S. A".
Por su parte, "la actividad probatoria del demandado ha sido nula en orden
a demostrar que la deuda que se reclama no se ha abonado como lo ha sostenido
el experto, razón por la cual debe estarse a lo alegado y probado por la parte
actora.
Ello es así, al no haberse opuesto argumentos científicos de mayor valor y/o
atendibilidad que los proporcionados por el perito interviniente, motivo por
el cual cabe aceptar sus conclusiones".
El juez cordobés aclaró que "no puede perderse de vista que si bien podría
interpretarse que la negativa de la autenticidad de la prueba documental y de
la recepción de las facturas, por ejemplo, permitiría aseverar que en principio
tal desconocimiento priva del debido respaldo documental como complemento de
los asientos contables, conforme lo preceptuado por los arts. 43 y 44 del Código
de Comercio, dicha imposición legal no debe exagerarse sino que reclama una
interpretación razonable.
La exigencia sistemática del respaldo documental de cada asiento, desnaturalizaría
el principio adoptado por nuestro código respecto de la eficacia probatoria
de los libros entre comerciantes.
Ni el art. 43, ni el 63, requieren que cada uno de los asientos sea comprobado
documentalmente; por lo demás, tal exigencia contradice lo dispuesto por el
art. 56 como principio.
Sostener lo contrario, importa tanto como reemplazar la prueba de los libros
por la prueba documental o instrumental". (la negrita es nuestra)
"No debe perderse de vista que quien acepta someterse a las constancias de
los libros de su contrario, participa de esa prueba, se sujeta a su resultado
y, en consecuencia, debe producir prueba en contra de dichos asientos, siendo
irrelevante la simple negativa", concluyó el magistrado.
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se
resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en
consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia cuestionada.