Aguinsky comienza referenciando la ley de procedimientos tributarios 11.683, afirmando que "la prejudicialidad administrativa respecto de la etapa estrictamente penal que contemplaba aquella ley impidió -por razones vinculadas a la prescripción de la acción- que durante su vigencia se sustanciara causa alguna por delitos de naturaleza tributaria. Esto significó que -ante el dictado de la nueva normativa- se generara una relación organizacional hasta ese momento inexistente. Me refiero a la vinculación entre la actividad del órgano administrativo de recaudación -D.G.I.- y la de la instancia de la justicia penal. Los distintos principios de derechos que rigen a ambas esferas, sumados a la propia diferencia de lenguaje predominante en cada caso (contable-impositivo en el ámbito administrativo y jurídico penal en el judicial), dificultaron seriamente en los primeros tiempos el progreso de los expedientes hacia su etapa plenaria en tanto modo natural y esencial de resolución de las causas penales.
Siguiendo el hilo de su razonamiento, el magistrado establece que a todo ello ha de sumarse que la por entonces nueva ley 23.771 contemplaba un mecanismo de extinción de la acción penal que operaba por el pago de la deuda fiscal (art. 14). Así, los sucesivos programas de moratorias impositivas permitían que -ante el acogimiento a cualquiera de ellos- la pretensión penal se viera desvanecida por el propio imperio de la norma, al cual debe siempre atenerse la actuación judicial. Téngase presente que la exigencia clara de pago total del reclamo impositivo surge recién en el año 1997 con dictado de la ley 24.769 que reformó a la 23.771. Ello significó que hasta ese momento el mero pago de pocas y hasta de una sola cuota de los regímenes de facilidades obligara a los juzgadores a extinguir la acción so pena -en caso contrario- de transformar por vía de mera interpretación legal al proceso penal en una legitimada pero manifiesta extorsión para la cancelación de los restantes vencimientos.
Y esto no es todo. Ya desde la vigencia de la ley 23.771 solo alcanzaban la instancia penal las conductas evasivas que superasen ciertos montos de deuda tributaria. Iniciada una importante cantidad de expedientes bajo dichos guarismos, la ley 24.587 los elevó, obligando al cierre de tales causas por imperio del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley más benigna.
La frutilla del postre fue donada por la ley 25.401 que en su art. 73 obligó al Ministerio Público a desistir de la acción penal en los casos en los cuales el contribuyente se presentare espontáneamente para regularizar su situación tributaria. El decreto N° 1387/2001, en su art. 38 cerró el círculo al interpretar como espontánea toda regularización hecha antes del dictado de la sentencia firme. En suma, lo expuesto deja en claro la inacabable serie de obstáculos impuestos por las propias leyes y decretos nacionales que debieron sortearse para arribar a la etapa de plenario en los expedientes en los que se investigaban delitos tributarios.
En ese contexto, entiendo que la crítica opinión generalizada que estima incomprensible que luego de más de diez años de vigencia de un régimen penal tributario se hayan dictado tan poca cantidad de sentencias es errónea y debe virar radicalmente. La realidad descripta demuestra que esa escasa cantidad de sentencias no debe verse como resultado de una actividad judicial ineficiente, sino -por el contrario- como consecuencia una tarea casi milagrosa y hasta heroica por haber podido salvar -sea condenando a los imputado o absolviéndolos- todo ese conjunto de limitaciones con que los otros poderes del Estado han ido minando su camino.
Luego de extenderse obiter dicta en el análisis de la cuestión, el juez Aguinsky afirma que las distintas maniobras punibles como defraudación fiscal se sintetizan en los verbos “ocultar”, “disimular”, “no revelar” , utilizados por el autor para generar falsas representaciones acerca de la verdadera situación económica y patrimonial. Lo que se incrimina en definitiva es la ocultación de la existencia y magnitud de los hechos imponibles sometidos a tributación, cuando produzcan como resultado típico la sustracción de pagos de los tributos adeudados.
La evasión es en si el resultado típico del quebrantamiento doloso de la norma especifica que obliga a los responsables por deuda propia (contribuyentes), a declarar la verdadera y exacta materia imponible. El delito fiscal debe ser analizado en el momento de su consumación: el impuesto se evade y el delito se perfecciona a la medianoche del día señalado con carácter general como vencimiento de la obligación de pago. A partir de entonces se convierte en deuda exigible y simultáneamente el tributo en evadido. Desde ese instante coexistirán dos elementos objetivos del tipo: el engaño y el perjuicio. El primero puede ser definido como el ocultamiento por acción u omisión de la real materia imponible.
La esencia de la defraudación fiscal consiste en el ocultamiento engañoso de la verdadera materia imponible que causalmente desemboca en perjuicio típico consistente en la omisión de pago del tributo adeudado. Tal ocultamiento se ha configurado en autos, por la no registración de la operatoria habitual de la empresa, con lo cual no estaría “blanqueada” la real materia imponible y los tributos no pagados por las operaciones ocultas configuran el perjuicio que el tipo exige, concluye el magistrado.
En cuanto a la descripción de los hechos materia de la sentencia, Diariojudicial.com publica el fallo completo.