El fallo en cuestión se origina a raiz del despido de un empleado de una sub concesionaria de la empresa Coca Cola, titular de la concesión para venta de bebidas dentro del predio del Club Atlético Boca Juniors. En razón de ello ambas fueron condenadas por el tribunal de segundo grado.
Sostuvo la cámara que, en una institución como la referida la venta de bebidas resulta de vital importancia y corresponde enmarcar la cuestión en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Se trata de una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento, si bien de naturaleza secundaria, coadyuvante y necesaria o imprescindible respecto de la actividad principal de la asociación civil agregó .
En primera instancia, el juez desestimó el reclamo dirigido contra el Club Atlético Boca Juniors, con amparo en que no se invocaron ni desarrollaron fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir la responsabilidad solidaria de la entidad.
Ante el decisorio de la cámara la co-demandada, el Club Atlético Boca Juniors, acudió en queja ante CSJN por denegación de extraordinario. Sostiene que la sentencia es arbitraria vulnerándose garantías establecidas en los artículos 16 a 19 y 31 CN.
Entre sus argumentos principales, señala la apelante que: se trata de una asociación civil que desarrolla una actividad eminentemente deportiva y los trabajos en examen no complementan ni coadyuvan al cumplimiento de su fin u objeto normal; que no se ha probado que exista una unidad técnica de ejecución entre la apelante y su contratista; la concesión fue pactada por la apelante sin contraer riesgo crediticio respecto de la actividad de la concesionaria, que actúa por su cuenta y propio riesgo sin ingerencia en el manejo de su personal por la concedente....
El actor prestaba servicios en Buenos Aires Magic SRL, empresa subconcesionaria de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., titular de la concesión del expendio de bebidas sin alcohol en el interior del estadio del Club Atlético Boca Juniors.
El Procurador General de la Nación sostuvo que para que nazca esa solidaridad, es menester, que .... exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del artículo 6º de la Ley de Contrato de Trabajo aspectos en los que la Sala no ha abundado.
Entiende que el fallo no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable , desde que omite una correcta exégesis de las normas invocadas y se apoya en pautas de excesiva latitud.
En este orden de ideas, dijo que la asignación de responsabilidad solidaria, no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa puesto que, si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico.
Asi, la CSJN haciendo suyo los fundamentos del Procurador General de la Nación consideró hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia en cuestión, restituyendo las actuaciones al tribunal de origen para que, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.